Toponimoak

AYALA, Tierra de

Fuentes en que se origina. Como es fácil de comprender, mi suposición anterior sobre el motivo que originó la redacción del Fuero, se basa fundamentalmente en la consideración de las dos fuentes de que procede: el derecho consuetudinario ayalés y el Fuero Real castellano. He aquí los quince artículos tomados del Fuero Real, todos ellos de su libro III:75 como la ley III del titulo IV del Fuero Real77 y 78 " " " V " " IV " " "79 " " " VI " " IV " " "80 " " " XIII " " VI " " "81" " " X " " IV " " "82 " " " XI " " IV " " "83 " " " XII " " IV " " "84 " " " XV " " IV " " "85 " " " XVI " " IV " " "86 " " " XVII " " IV " " "87 " " " XVI " " VI " " "88 " " " XVII " " VI " " "89 " " " I " " VII " " "90 " " " II " " VII " ""Casi ni es necesario ir a comprobar la identidad de textos; hay una indicación casi segura que muestra el origen castellano de estos artículos. Mientras los que han sido tomados de la costumbre inmemorial suelen comenzar- con rarísima excepción que por otra parte suele ser debida a que el artículo en cuestión continúa el sentido del anterior- con la palabra «Otrosí», abreviatura que aparecerá también en el Fuero de Vizcaya, mientras que otras veces está inserta la fórmula completa «Otrosí que hauían de fuero e de uso e de costumbre», u «Otrosí que hauían de fuero y establecían por ley»; por el contrario, los artículos tomados del Fuero Real, sin una sola excepción, carecen del «Otrosí» e inician directamente la disposición, muchas veces con palabras castizamente castellanas, como por ejemplo «Maguer que las abejas enjambren», bien lejanas de la incorreción con que manejaban los vascos este idioma. Los dichos artículos no están solamente inspirados en los correspondientes textos del Fuero Real; son transcripciones casi literales, a las veces con pequeñas supresiones de palabras superfluas. Y creo sinceramente que su inserción no es debida como pensó Uriarte, a que los Alcaldes ayaleses conocían el Fuero Real por estar vigente en Vitoria y acudían a él para llenar las lagunas del derecho consuetudinario de la Tierra, de tal modo que los referidos preceptos se habían incorporado ya consuetudinariamente al ordenamiento jurídico ayalés; no, fueron impuestos por Fernán I, fueron imitación injertada a la hora de redactar el Fuero y no debieron tener mucho éxito posterior; la prueba la tenemos en la contradicción evidente que existe en varios preceptos del derecho sucesorio, pues, por ejemplo, mientras el artículo L que comienza con el «Otrosí» de la costumbre concede igualdad de derechos intestados a los hijos naturales y legítimos, el posterior art. LXXXVIII tomado del Fuero Real niega todo derecho sucesorio a los hijos naturales. Salvo estos 15 artículos, los 80 restantes recogen el derecho consuetudinario de la Tierra. Se deduce esto del mismo contenido del Fuero, se deduce de las palabras contenidas en el Proemio antes transcrito, se deduce del artículo III cuando al hablar de las apelaciones exceptúa el .caso en que los alcaldes en su sentencia citen «fazañas» anteriores. Hasta 1373, pues, el derecho ayalés fue consuetudinario, eran prácticas de siglos; y en el Fuero se recoge tan sólo una mínima parte de ellas, aquellas que los ayaleses creyeran necesario consagrar por escrito para salvaguardar sus libertades políticas y ciudadanas. Así están contenidas en el Fuero las facultades judiciales de los Alcaldes, la no prisión por deuda, la institución del apellido, la seguridad para ir a declarar ante las juntas generales, la libertad de testar, la troncalidad de los bienes. Se recoge lo esencial. Aun después de 1373 el derecho ayalés sigue siendo en gran parte consuetudinario, y sus autoridades fallarán con arreglo a estas prácticas inmemoriales o a su leal y buen entender. Así se dice en el Aumento de 1469: «I. Primeramente ordenaron e establecieron por ley, que los fueros, usos y costumbres fasta aquí usados e guardados en la Tierra de Ayala... se tengan e guarden e usen según e en la manera que fasta aquí».