Concepto

Testamento por comisario

La ley 289 FN define la herencia de confianza como aquella figura en virtud de la cual el testador instituye a uno o a varios herederos a quienes faculta para hacerse cargo de toda o parte de la herencia y disponer de ésta conforme al destino expresado en las instrucciones escritas o verbales que confidencialmente les haya dado. Por tanto, esta institución también comporta una suerte de fiducia sucesoria (y así lo reconoce la ley 151), aunque con unas particularidades propias que la diferencian de los fiduciarios-comisarios de los que hasta aquí se ha hablado.

Los elementos que delimitan la esencia genuina de la herencia de confianza son, ante todo, los tres siguientes (CÁMARA LAPUENTE):

  1. Primero: el secreto del que está revestido el contenido de ese encargo de confianza. En cambio, en el caso del comisario el contenido de la encomienda es públicamente conocido, aunque no se encuentra desarrollado en detalle en el instrumento de nombramiento, pues su desenvolvimiento se deja a la voluntad de aquél.
  2. Segundo: el mínimo arbitrio o facultad de libre elección o distribución de los bienes que el heredero de confianza tiene en comparación con el comisario. Aquél cuenta con unas instrucciones reservadas que ha de cumplir y, por ende, debe limitarse a ejecutar la voluntad propia del testador (sólo conocida por él), mientras que el comisario, con más o menos restricciones, sustituye la voluntad del de cuius por la suya propia en virtud de la facultad que éste le atribuye de elegir sucesor. La condición de ejecutor de la voluntad del testador resulta así acentuada en el heredero de confianza, y tal confianza descansa, ante todo, en la fidelidad del instituido para seguir una órdenes cuyo cumplimiento nadie puede fiscalizar. Por el contrario, en el caso de los fiduciarios-comisarios la confianza reposa en el buen juicio que merece al testador la prudente voluntad de uno o varios terceros.
  3. Tercero: el heredero de confianza recibe una atribución patrimonial que le hace aparecer hacia el exterior como dueño del caudal o de los bienes que le hayan sido asignados. En cambio, el comisario no se presenta como titular o dominus, sino, simplemente, como un sujeto legitimado para disponer de un patrimonio ajeno en virtud de la delegación previamente realizada por el causante, culminando así el proceso sucesorio.