Concepto

Testamento por comisario

La doctrina suele ubicar el origen de las fiducias sucesorias vizcaína, ayalesa, guipuzcoana y navarra, en una secular práctica consuetudinaria, pues, aunque, de entre todas sus antiguas fuentes normativas, sólo las propias de la Tierra Llana llegaron a regular la institución de un modo expreso (ley CXXVI del Fuero Viejo de 1452 y ley III, título XXI, del Fuero Nuevo de 1526), los formularios y protocolos notariales de cada uno de aquellos territorios reflejan un recurso continuado y profuso a la figura del "comisario" desde época medieval.

El que las fuentes vizcaínas (y sólo ellas) se ocuparan en disciplinar un régimen específico para la figura obedeció, muy probablemente, a la imitación y al influjo del Derecho castellano, ordenamiento que, ha de recordarse, era de directa aplicación en las villas y, con carácter supletorio, en la Tierra Llana: ya su Fuero Real (ley VI, título V, libro III) acogió sin reservas la práctica enraizada del poder testatorio y, aunque, pocos años después, las Partidas, debido a la acusada influencia de la recepción romana, prohibieron la delegación sucesoria para la institución de heredero y legatario (ley XI, título III, Partida 6ª), la figura fue retomada por las Leyes de Toro de 1505 (XXXI a XXXIX -CÁMARA LAPUENTE-). Sin embargo, el régimen toresano, muy detallado, impuso severas cautelas al instituto y, así, si, de un lado, exigió que los poderes concedidos fueran claros y terminantemente especificados al objeto de evitar excesos, "fraudes y engaños", por parte de los comisarios, de otro impuso un término perentorio para el ejercicio del poder que, en el mejor de los casos, no podía superar el año y día desde la apertura de la sucesión. La regulación establecida por las Leyes de Toro pasó a la Nueva Recopilación de 1567 y, más tarde, a la Novísima de 1805.

Precisamente, el Fuero Nuevo de Bizkaia, a través de la expresa regulación del testamento por comisario, pretendió, ante todo, sentar con claridad dos principios que corrían el peligro de devenir oscuros bajo la luz y la influencia del Derecho castellano: primero, que el poder había de valer aunque

"el Testador en su Testamento, e postrimera voluntad, no haya nombrado, ni declarado a qual de sus hijos, o decendientes, o successores le hayan de heredar, o los Comissarios nombrar, y elegir"; y segundo, que, comoquiera que el poderdante podía fallecer dejando descendientes "o profincos [...] pupilos, y pequeños, y de tal edad, y condicion, y calidad, que los Comissarios no pueden convenientemente elegir, ni instituir entre los tales menores, qual es el mas idoneo, o habil, o suficiente, o conveniente a la Casa, para heredar, o regir toda la Casa, y Caseria",

el plazo de año y día para el ejercicio del poder debía computarse desde que aquéllos salieran de la minoría de edad. Además, la extensión ulterior en el Infanzonado de un uso por el que los contrayentes, al momento de otorgar capítulos matrimoniales, se conferían recíproco poder testatorio ("alkar-poderoso") prorrogando por tiempo indefinido el término para su materialización, acabó por quebrar definitivamente tal límite legal.