Concepto

Fueros

Si bien la expresión "fuero" es una denominación genérica y por tanto de significado múltiple o polisémico, guarda, en su etimología procedente de sus orígenes romanos, una única comprensión: la de forum o lugar de justicia, que en el bajo latín mutará en forus. De este forus nace la versión castellana de "fuero" y la francesa de "for", utilizadas ambas con la misma intención jurídica para designar las compilaciones del Derecho vigente en los territorios vascos bajo soberanía española que las de igual naturaleza conocidas como "fors de Bearn" y "fors de Navarre", aunque la intencionalidad jurídica del término en su versión francesa haya desaparecido, quedando únicamente su aplicación espiritual de fuero interno, de la conciencia como sede justiciera de la propia actuación.

Es a la única comprensión del "fuero" o "for" como lugar público de impartición de justicia a la que hay que remitirse para poder captar el significado pleno del término. Según el Derecho castellano y como dice Partidas (1, 2, 7), el "fuero" es ante todo orden común del pueblo en el sentido de conocido por todos:

E por ende a este nombre Fuero: porque no se deue dezir, ni mostrar escondidamente más por las plaças, e por los otros lugares, a quienquier que lo quisiere oyr. E los antiguos pusieron en latín forum, por el mercado do se ayuntan los omes a comprar y a vender sus cosas: e deste lugar tomó este nome Fuero quanto en España, que assí como el mercado se faze publicamente: assí ha de ser el fuero paladino e manifiesto.

El fuero existe pues no sólo en cuanto ordenamiento jurídico por el que ha decidido regirse una comunidad social sino también, e imprescindiblemente, primero porque ha emergido a la notoriedad desde el oscuro fondo de la costumbre y, segundo, porque ha sido reconocido como Derecho vigente por quienes tienen el poder de aplicarlo o hacerlo aplicar, con independencia del origen de ese poder, popular o absoluto. Esta concepción basilar de "fuero" es la que explica las múltiples acepciones que de él derivan, como la histórica de "privilegio", en el sentido de que al constituir un ordenamiento propio de una comunidad ello le diferencia de otros, también particulares, o de uno general al conjunto de una sociedad dada. El mismo carácter diferenciador pervive actualmente en la acepción de "fuero" como derecho singularmente aplicable a cierta persona y en la de vinculación a determinada sede jurisdiccional.

De esta significación jurídicamente operativa de "fuero" nacen otras, también vinculadas con el Derecho pero de forma menos estricta pues su proyección ideológica y política lo desborda. Son los "fueros" como imagen plural o bandera de un conjunto de particularidades normativas que se identifican con la tradicional y más o menos continuada manera de relacionarse entre sí los miembros de una colectividad que en el ámbito político español se reclama autónoma. Es a esas particularidades normativas a las que se califica con el apelativo de "forales" al objeto de distinguirlas de las comunes cuya validez procede, al menos en lo que respecta a su vigencia y configuración contemporánea, no de un origen más o menos popular e impreciso en el tiempo sino de concretas y datables decisiones administrativas.

Así entendida, la foralidad se construye como ordenamiento de relaciones jurídicas diferenciadas, ordenamiento que se consolida como imagen cultural propia de la colectividad a la que se aplica y que, siempre tenazmente aferrado a la realidad del Derecho, halla su encaje en la constitución política.