Concepto

Fueros

Es esta postura del liberalismo conservador la aplicada en la realidad de las cosas a los fueros por parte de los distintos regímenes constitucionales españoles anteriores al de 1931, que se limitaron, con resignación e inoperancia en dosis difícilmente cuantificables, a salvar mediante su mera formulación constitucional las apariencias de un estado unitario. Con la particularidad de que, al margen de dicha formulación, el mismo desarrollo normativo al que las especificidades vascas quedaron sometidas desde 1837 vino a proporcionarles su legitimidad más inmediata, añadida y conectada a la propia de la foralidad.

Fijémonos únicamente en los momentos más significativos de esa regulación de los fueros, que se caracteriza por sucesivas pérdidas y casi inmediatas recuperaciones del tradicional autogobierno, aunque éstas se vistan con el ropaje jurídico contemporáneo y por ello puedan implicar cierto retroceso del mismo. Se concretan en tres períodos coincidentes con reacciones liberales de distinto signo pero proclives siempre a una uniformización institucional que la coyuntura de los levantamientos y derrotas carlistas no hace sino favorecer: 1837-1839, 1841-1848 y 1878-1921.

El primer período se abre con la Ley de 19 de septiembre de 1837 por la que las diputaciones forales eran sustituídas por las provinciales del régimen común (como había sido el caso en los breves intermedios constitucioinales de 1813-1814 y 1820-1823). Y se cierra con otra, la Ley de 25 de octubre de 1839, que supone la constitucionalización del fenómeno foral mediante su aceptación parlamentaria, pues dicha ley se limita a confirmar, "sin perjuicio de la unidad constitucional", los fueros de las provincias vasacongadas y Navarra, mandando su Art. 2º hacer una ley de fueros "resolviendo en tanto provisionalmente" las dudas que se ofrecieren. Como esa ley de fueros, que debía modificarlos para ajustarlos a la unidad constitucional, no se hizo hasta el R.D. de 28 de febrero de 1878 (salvo la que afectó a Navarra, parcialmente, en 1841), eso significa que hasta esa fecha la foralidad vasca se mantuvo, desarrollándose cotidianamente en sus relaciones con el poder central por vía administrativa.

Aunque de nuevo por R.D. de 16 de agosto y 29 de octubre de 1841 se suprimen las instituciones forales y quedan integradas en el régimen común, vuelven a restablecerse en julio de 1844, y el período se completa con la R.D. de 22 de agosto de 1848 que adapta los Consejos Provinciales, en cuanto tribunales creados por ley general en materia de jurisdicción contencioso administrativa, para su aplicación en las provincias forales. Esta adaptación, mediante la que, entre otras cosas, el diputado general pasaba a ser vicepresidente de dicho tribunal, proporcionó a las diputaciones forales el control local de esta capacidad jurisdiccional autónoma de la administración, consiguiendo así algo mucho más ventajoso que la supresión de los Consejos Provinciales: su colonización.

El último período, 1878-1921, se abre con el R.D. de 28 de febrero de 1878 que instaura el concierto económico, disponiéndose a este efecto que las diputaciones forales no vengan definitivamente al régimen común en cuanto a sus competencias, reteniendo las pertinentes a recaudación y gestión financieras y aún a determinación de los propios conceptos impositivos conforme a sus prácticas tradicionales. La normativa posterior valida, en razón de la incapacidad de la administración central en hacerse directamente cargo de las funciones hasta entonces desempeñadas por las instituciones vascas, las atribuciones que las diputaciones hayan mantenido, se hayan ido arrogando o vengan ejerciendo para hacer efectivo un régimen fiscal que se reconoce basado en un principio de negociación y acuerdo.

La evolución histórica no modificará este tratamiento preferente al general, pues todavía la R.O. de 14 de julio de 1921 declara la inaplicabilidad en las provincias vascas del régimen común de los secretarios municipales debido a que, "en virtud de las facultades que de antiguo vienen ejerciendo en esa materia", las diputaciones forales tienen facultades privativas y propias en todo lo relacionado con la materia económico-administrativa y régimen de los ayuntamientos de sus respectivas provincias.