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CONCIERTO ECÓNOMICO (HISTORIA)

RO del 6 de marzo de 1919. Quisieron los comisionados de las mismas Diputaciones iniciar otra gestión encaminada a conseguir que el país se organizara en forma que recordase la tradición foral. Pero hubieron de aplazarla por circunstancias políticas. Siendo Presidente del Consejo de Ministros en los primeros meses del año de 1919 el señor Conde de Romanones, se nombró una Comisión extraparlamentaria y otra Comisión parlamentaria que, estudiando el problema de la organización de las diversas regiones de España, propusieran a las Cortes la solución más acertada del mismo. Por aquella misma época se dictó por el Ministerio de Hacienda un Real Decreto, expedido el 6 de marzo del mencionado año de 1919, y que tiene singular importancia para determinar la significación y el alcance del régimen de los conciertos.

"A propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con Mi Consejo de Ministros, vengo a decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Las cuestiones que surjan entre el Gobierno y la legítima representación de las Provincias Vascongadas, con motivo de la interpretación del vigente concierto económico contenido en el decreto-ley de 13 de diciembre de 1906 se resolverán siempre de acuerdo entre el Ministro de Hacienda y la representación de las Provincias, y cuando a él no pudiera llegarse, por expediente en que habrán de ser oídas con la mayor amplitud las representaciones vascongadas, quienes podrán evacuar la audiencia oralmente o por escrito. En el primer caso, se levantarán actas de lo que suceda y acuerde en las conferencias que celebren los representantes del Ministerio y de las Provincias, haciendo constar siempre en la última la determinación del trámite con o sin acuerdo. Cumplidos estos requisitos y oyendo siempre al Consejo de Estado en pleno, el Ministro de Hacienda dictará en definitiva la resolución que crea procedente. Contra ella cabe en su caso, para las Diputaciones, el recurso contencioso-administrativo.

Artículo 2º Ni la Administración ni las Diputaciones provinciales vascongadas podrán tomar por sí válidamente iniciativas que se refieran a la aplicación del concierto económico, y si las adoptasen, quedarán en suspenso mientras se subtancie el expediente por el procedimiento definido en el artículo anterior.
Dado en Palacio a seis de marzo de mil novecientos. diecinueve: ALFONSO. El Ministro de Hacienda interino, José Gómez Acebo."

Poco más de un año había transcurrido cuando hubo que aplicar las reglas del precedente Decreto con motivo de las dudas que habían surgido acerca del alcance del artículo 3.° del de 13 de diciembre de 1906, por el cual se fijaron los cupos del concierto económico vigente. Esas dudas se aclararon, interpretando el referido artículo con sujeción al principio de la territorialidad, o sea, como se decía en el preámbulo de la soberana diposición de 28 de julio de 1920, en que quedó consignada la fórmula que se aprobó: "Sociedad o Compañía, lo mismo nacional que extranjera, que opere en territorio aforado, es natural que quede sometida, en cuanto a utilidades de la riqueza mobiliaria e impuesto del Timbre, a la ley económica concertada que allí rige, condición que pierde en cuanto extiende su radio de acción más allá de las Provincias Vascongadas". Ref. Echegaray, Carmelo de: Compendio de las Instituciones Forales de Guipúzcoa, San Sebastián, 1924; pp. 362-369, 379-382, 395-399, 419.