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CONCIERTO ECÓNOMICO (HISTORIA)

Recargos ajenos a la última legislación concertual: 1898, 1899, 1900, 1904.

Donativo de 1898. No tardaron las mismas Diputaciones de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya en verse obligadas a solicitar otra vez de los altos Poderes del Estado que respetaran las cláusulas establecidas en el concierto económico a la sazón vigente. Con motivo de los recargos señalados a los impuestos que se venían pagando, a fin de hacer frente a los cuantiosos gastos que habían ocasionado a España las guerras coloniales y la que tuvo que sostener con los Estados Unidos de Norteamérica, el Ministerio, sin fijarse en que, según el concierto económico de 1894, eran inalterables hasta 1906 las cifras allí fijadas, llamó a las expresadas Diputaciones a convenir acerca de las sumas que por esos recargos habían de satisfacer. Se presentaron los delegados de las Diputaciones al Ministro, y declararon noblemente que los sentimientos patrióticos que les animaban eran suficiente estímulo para que acudiesen en auxilio del Tesoro público en las críticas circunstancias que atravesaba España; pero que querían hacerlo generosa y espontáneamente, y como donativo voluntario, no porque a ello estuviesen obligadas por las Leyes especiales que determinaban la manera de ser económica y administrativa de este país. El Ministro de Hacienda, que lo era el señor López Puigcerver, estimó justas las exigencias de las Diputaciones, y en su vista, y en virtud de las conferencias celebradas con los Comisionados de las mismas, expidió con fecha 1.° de agosto de 1898 una Real Orden

Disposición de 1899. Con posterioridad a esta disposición se dictó otra que venía a confirmar el régimen especial de este país en cuanto al nombramiento de empleados provinciales y municipales se refiere. Fue esa disposición la Real Orden de 10 de mayo de 1899, que declaró no ser aplicable en las Provincias Vascongadas y Navarra la legislación general sobre nombramiento de personal de archivos provinciales y municipales. Fundábase esta Real Orden en que, como excepción principal de su régimen tributario y administrativo, las Corporaciones del País Vasco estaban facultadas para la designación del personal que había de servir a sus órdenes, y libres de coda organización que tendiera a mermar las atribuciones que les estaban reconocidas.

Real Decreto de 1900. Así como fue preciso concertar entonces este impuesto sobre el alumbrado, que era de nueva creación, hubo que fijar también en 1900 cuáles eran, de las contribuciones incluidas en la Ley de presupuestos para el año económico de 1900, comúnmente conocida con la denominación de presupuestos de Villaverde, las que tenían relación con los cupos ya concertados, y cuáles eran las que no la tenían. Celebráronse para ello diversas conferencias entre el Ministro de Hacienda, que lo era el señor don Manuel Allende Salazar, y los Comisionados de las Diputaciones de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya; y las modificaciones que como consecuencia de todo ello se introdujeron en el concierto a la sazón vigente, quedaron consignadas en un Real Decreto de 25 de octubre de 1900, en cuyo preámbulo se declara lo siguiente:

"Había, no obstante, que partir del convenio de 1894, que declaró inalterables hasta 1.º de julio de 1906 los cupos de las contribuciones en él concertadas y entre las cuales figuran algunas recargadas con décimas adicionales por la vigente ley de presupuestos, el impuesto de derechos reales, y algunos conceptos comprendidos hoy en la contribución de utilidades y que proceden de la contribución industrial y de comercio, también concertada, por la cual, atento el Gobierno a respetar el derecho que por aquel concierto corresponde a las Provincias Vascongadas, fue reconocido que las repetidas décimas, así como el impuesto de derechos reales en la parte concerniente a concesiones administrativas y los conceptos procedentes de la contribución industrial, comprendidos hoy en la de utilidades, no podían afectar a dichas provincias, concatándose, en cumplimiento también del referido convenio, las nuevas líneas de ferrocarriles y las prolongadas desde 1894; pero reconociendo asimismo las referidas Diputaciones el derecho del Estado, y mediante indemnización a Vizcaya y Guipúzcoa, fue aceptado que la Hacienda se encargara de la administración directa del impuesto sobre los transportes por vía marítima, así como el de los ferrocarriles y tranvías mineros cuyo desarrollo es de gran importancia, y no convenía, por lo tanto limitar las utilidades del Tesoro a un cupo fijo invariable durante un determinado número de años."
"Respecto a la contribución sobre utilidades de la riqueza mobiliaria en cuanto se refiere a los conceptos de nueva implantación en nuestro sistema tributario, se ha reservado asimismo la Hacienda su administración y recaudación directa, lo cual es también altamente beneficioso para los intereses generales del país, por la misma razón del desarrollo creciente de las industrias a que afecta esta contribución."
"Pero entre todos los beneficios que se han conseguido para el Tesoro, y que sin menoscabo de los derechos que corresponden a las Provincias Vascongadas, constan en el adjunto proyecto de Real Decreto, figura en primer término una prescripción que tiende a evitar que a la sombra y amparo de los conciertos se establezcan Sociedades y Compañías que, ejerciendo sus respectivas industrias fuera del territorio de las Provincias Vascongadas, adquieran dentro de él su domicilio social. Impidese con esto que dichas sociedades eludan por indicado medio el pago de los tributos, pues las que en lo sucesivo se establezcan serán extrañas al concierto y estarán, por lo tanto, sujetas al pago de las contribuciones e impuestos que según su naturaleza les correspondan."
"Asimismo ha recabado la Hacienda el derecho de administrar directamente el impuesto de 1 por 1.000 sobre negociación de valores impuesto sobre el azúcar, naipe y achicoria, y sólo ha concertado las líneas de nueva construcción y las prolongadas desde 1894, Porque el concierto de dicho año así lo exigía, y el impuesto sobre casinos y círculos de recreo.

Nuevos impuestos de 1904. En 1904, y con motivo de la Ley que se dictó con fecha 19 de julio de aquel año estableciendo un impuesto especial de fabricación de alcoholes, y otro impuesto especial de consumo del alcohol, y suprimiendo en la tarifa de percepción del impuesto de consumos la partida Trigo y sus harinas, surgió una diferencia de apreciación entre el Gobierno y las Diputaciones de este país sobre si esos nuevos impuestos creados por la mencionada Ley tenían o no relación con los incluidos en el concierto económico. Las Diputaciones opinaban que existía esa relación, mientras era creencia del Gobierno que no la había. Por ello el Ministerio de Hacienda hacía una rebaja en los cupos concertados, por la parte correspondiente al impuesto de consumos sobre el trigo y sus harinas, y a la contribución de patentes y a la contribución industrial. Las Diputaciones, sin oponer la objeción más mínima a las cifras propuestas por la Hacienda pública, estimaban que esas cifras no debían aplicarse en el sentido en que las aplicaba el Gobierno, puesto que las concertadas en 1894 habían de ser inalterables hasta 1906, si no como compensación a lo que habían de percibir las mismas Diputaciones si recaudasen directamente el nuevo tributo especial sobre el alcohol creado por la Ley antes citada de 19 de julio; es decir, que la cuestión planteada no era por el huevo, si no por el fuero, para valernos de una frase ya consagrada por el uso. No obstante cuanto expusieron las Diputaciones en apoyo de sus tesis, el Gobierno no modificó su criterio. Y por Real Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros que lleva la fecha de 29 de octubre de 1904 confirmó la Real Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de septiembre anterior, pero, al confirmarla, hizo constar solemnemente:

"Primero. Que se declare subsistente en toda su integridad y plenitud de fuerza obligatoria el concierto basado en el Real Decreto de 1.° de febrero de 1894, tal como existía a la promulgación e implantación de la Ley de 19 de julio último." "Segundo. Que la Real Orden del Ministerio de Hacienda, fecha 26 de septiembre último, habrá de entender en el sentido de que no se alteran los cupos concertados, y que la cantidad total que por ella resulte asignada a cada una de las Provincias Vascongadas, le será abonada en cuenta como equivalencia de las percepciones fiscales alteradas por la nueva ley."