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CONCIERTO ECÓNOMICO (HISTORIA)

El concierto económico de 1878. (Álava, Gipuzkoa y Bizkaia). Disuelta la Diputación Foral de Guipúzcoa. el día 1 de diciembre de 1877, la comisión de señores jueces se encargó interinamente de la administración de la Provincia hasta que el día 10 del mismo mes y año insertó el señor Gobernador Civil en el Boletín Oficial una circular encaminada a publicar los nombres de los llamados a constituir la Diputación provincial. Una vez nombradas estas Diputaciones que no traían su origen del Fuero, se hacía preciso regular las condiciones en que ese nuevo régimen había de aplicarse al país. Y a tal fin, y al deseo del Gobierno de ir cumpliendo todo lo contenido en la Ley de julio de 1876, ya que no con la cooperación del mismo pueblo vasco, o de los representantes libre y foralmente elegidos por él, con la aquiescencia y la ayuda de las Diputaciones provinciales, las cuales, a su vez, entendieron que en aquellas circunstancias era temerario negarse a intervenir en la gestión de la cosa pública, y dar motivo a la intromisión de elementos extraños a nuestra tierra y desconocedores de sus hábitos, aspiraciones y sentimientos, obedeció el llamado concierto económico de 1878, contenido en el famoso Real Decreto dictado por la Presidencia del Consejo de Ministros en 28 de febrero de aquel año, y cuya parte dispositiva dice así:

Artículo 1.º Se fija el cupo de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería que las Provincias Vascongadas han de satisfacer al Tesoro en cada uno de los ocho años económicos, que empezaran a contarse desde 1.° del próximo julio, en las cantidades siguientes: Álava. 540.000 pesetas; Guipúzcoa, 727.362, y Vizcaya, 846.718, sin perjuicio del que proceda asignarlas cuando se haya hecho la estadística territorial y pecuaria.

Artículo 2.° Se fija asimismo el cupo que por contribución industrial y de comercio han de satisfacer dichas provincias en cada uno de los ocho años expresados en el artículo anterior, en 43.194 Pesetas la de Álava, 54.798 la de Guipúzcoa, y 94.983 la de Vizcaya., sin perjuicio de las alteraciones que deban hacerse en este señalamiento cuando se conozcan los resultados del padrón industrial, que ha de formarse en cumplimiento de lo mandado por el artículo 9 º del Real Decreto de 13 de noviembre de 1 877.

Artículo 3.º Son computables al cupo de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería: 1 º, las cantidades que desde dicho día 1.º de julio próximo deba satisfacer y satisfaga cada provincia a su respectivo clero parroquial y para el sostenimiento del culto, hasta que el Estado se haga cargó de ambas obligaciones, según se previno en el artículo ; 3.º del ya citado Real Decreto de 13 de noviembre de 1877; 2.º, el 40 por 100 en Álava, el 50 por 100 en Guipúzcoa y el 35 por 100 en Vizcaya del importe de dicho cupo por las exenciones locales y personales que el Gobierno puede otorgar por las causas determinadas en el párrafo cuarto, artículo 5.° de la ley de 21 de julio de 1876, y en virtud de la autorización concedida en el mismo artículo; y 3º, el 2,62 por 100 para gastos de recaudación sobre la cantidad que ha de satisfacer cada provincia, por la contribución de que se trate, deducida en cada año la que importa el abono que se les hace por las exenciones a que se contrae el párrafo anterior.

Artículo 4.º Son igualmente computables al cupo de la contribución industrial y de comercio: 1.°, el 60 por 100 en Álava, el 50 por 100 en Guipúzcoa. y el 75 Por 100 en Vizcaya del importe del referido cupo, por las exenciones locales y personales que asimismo puedan otorgarse por virtud de la autorización concedida en el artículo 5.° de la Ley antes citada; y 2.º el 3,40 Por 100 para gastos de recaudación sobre la cantidad que ha de satisfacer cada provincia por esta contribución, deducida en cada año la que importa el abono que se les hace por las exenciones a que se contrae el párrafo anterior.

Artículo 5.º También será de abono, con cargo al cupo de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería, la suma que en cada año cueste al Estado el sostenimiento de 100 y 120 soldados de infantería, en equivalencia de igual número de hombres que respectivamente sostienen las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa con el carácter de Guardias provinciales a completa disposición del Gobierno. Dejará de hacerse este abono cuando la expresada fuerza sea sustituida por la Guardia Civil o por la de cualquier otro instituto armado que se encargue de prestar el servicio que "actualmente desempeña la de que se trata.

Artículo 6.º Las provincias vascongadas, además de los cupos ya señalados por las contribuciones de inmuebles, cultivo y ganadería, e industria y de comercio, satisfarán también al Estado en cada uno de los ocho años a que se contrae el artículo 1,º del presente decreto, las cantidades y por los conceptos que a continuación se expresan: Por la equivalencia del impuesto de Derechos reales y transmisión de bienes: Álava, 13.664 pesetas; Guipúzcoa, 17.295, y Vizcaya 21.312. Por la equivalencia de la renta del papel sellado con el recargo de 50 por roo que impuso la Ley de presupuestos de 11 de julio de 1877: Álava, 19.683 pesetas; Guipúzcoa, 24.940, y Vizcaya, 30.721. Por el impuesto de consumos y cereales: Álava, 83.289 pesetas; Guipúzcoa, 140.008, y Vizcaya, 144.167. Por el consumo sobre la sal: Álava: 80.794,50 pesetas; Guipúzcoa, 134.100,75, y Vizcaya, 139.180,50.

Artículo 7.º Desde el citado día 1.° de julio próximo, los descuentos sobre sueldos de empleados provinciales y municipales, y sobre honorarios de los Registradores de la Propiedad, se establecerán en las provincias vascongadas, y el Estado percibirá su importe en la misma forma y por iguales medios que los realiza en las demás provincias del Reino.

Artículo 8.º Los impuestos de cédulas personales minas, y sobre tarifas de viajeros y mercancías, así como el descuento de 25 por 100 sobre cargas de justicia, ya establecidos en las Provincias Vascongadas, seguirán realizándose como hasta aquí.

Artículo 9.° Cualquier otra contribución, renta o impuesto que las Leyes de presupuestos sucesivas establezcan, serán obligatorios a las provincias vascongadas, y la cantidad que les corresponda satisfacer al Estado, se hará efectiva por los medios que el Gobierno determine, oyendo previamente a las respectivas Diputaciones provinciales

Artículo 10.º Estas Corporaciones harán efectivos los cupos de las contribuciones, rentas e impuestos comprendidos en los artículos 1.°, 2.° y 6.° del presente Decreto por los medios autorizados para realizar el de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería del corriente año económico, y por cualquier otro que el Gobierno les otorgue, en vista de las propuestas que las mismas Diputaciones le dirijan.

Artículo 11.º En consecuencia de lo acordado en el precedente artículo, las Diputación provinciales vascongadas responderán en todo tiempo al Estado del importe de las cuotas que deban satisfacer.( "El ingreso y formalización de las mismas cuotas lo verificarán en la respectiva Administración económica por cuartas parto, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al del vencimiento de cada trimestre, quedando sujetas dichas Corporaciones, si retrasaran el cumplimiento de esta obligación, a los procedimientos de apremio establecidos o que se establezcan, contra los deudores al Estado.

Artículo 12.º. Las señaladas en los artículos : 1.º, 2.º y 6.°, así como los impuestos a que se contraen el 7.º y 8.° del presente Decreto, quedan desde luego sometidos a las alteraciones que las Leyes sucesivas de presupuestos introduzcan en las bases de su imposición, y serán, por tanto, rectificadas, cuando llegue el caso, las cantidades que los determinan en la proporción correspondiente.

Artículo 13.° El Estado dejará de percibir en las provincias vascongadas donde 1.º de julio próximo los derechos procesales que vienen estas satisfaciendo. Los avecindados en dichas provincias podrán representar en papel blanco ante los Tribunales y Autoridades constituidas dentro de su respectiva demarcación, así como realizar en el mismo todos los actos políticos, civiles y administrativos que se refieren a la vida pública y privada de los ciudadanos; pero sin que esto se extienda en manera alguna a los actos y representaciones que tengan lugar fuera de aquellas provincias.

Artículo 14.º La renta de tabacos quedará establecida en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, desde el 1.° de julio del año actual, como lo está en las demás de la Monarquía.

Artículo 15.° Desde el mismo día cesará la elaboración y venta de tabacos en rama y manufacturados que vienen ejerciendo los particulares, y el Estado se hará cargo, para utilizarlas en sus fábricas, de todas las existencias que de ambos artículos hubiere en las expendedurías y fábricas de particulares y en los almacenes de las Diputaciones provinciales al finalizar el 30 de junio próximo, aplicando a este caso las reglas y los procedimientos del Real Decreto e Instrucción de 20 de marzo de 1875.

Artículo 16.º El Estado indemnizará a los expendedores, fabricantes y almacenistas de tabacos en rama y elaborados con arreglo a 10 establecido en los artículos 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del Decreto antes citado.

Artículo 17.° Por el Ministerio de Hacienda se expedirán las órdenes necesarias para que tenga puntual y exacto cumplimiento lo mandado en este Decreto, del cual dará el Gobierno cuenta a las Cortes oportunamente.

Este Decreto que, a no considerar más que los términos en que está redactado, parecía llamado a tener únicamente un valor circunstancial, fue, por el contrario, el que sirvió de base a los que con posterioridad se han dictado para fijar los cupos con que Álava, Guipúzcoa. y Vizcaya han de contribuir al erario público por determinados tributos, y aun para reconocer las facultades de que en la esfera administrativa han de gozar las respectivas Diputaciones.