La ley de 21 de julio de 1876 fue radical e intensísima para nuestra autonomía, pero no tanto que nos nivelara en todo y por todo a las demás regiones. Más que una ley abolitoria del régimen autónomo, vino a convertirse en ley reformadora, pues al extender a los habitantes de la provincia vascongada la obligación de acudir al servicio de las armas, cuando la ley los llame, y de contribuir en proporción a sus haberes a los gastos del Estado, reservó al Gobierno la autorización contenida en el art. 4.°, para que, dando en su día cuenta a las Cortes, y teniendo presente la ley del 19 de septiembre de 1837 y la del 16 de agosto de 1841 y el decreto del 29 de octubre del mismo año, proceda a acortar, con audiencia de las provincias de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, si lo juzga oportuno, todas las reformas que en su antiguo régimen foral lo exijan, así el bienestar de los pueblos vascongados, como el buen gobierno y la seguridad de la nación. Esta fue la base legal en que el Gobierno apoyó su conducta para aplicar lenta y gradualmente la ley, sin que el cambio fuera tan brusco y la medida tan sensible.
Las nuevas Diputaciones de R.O., que no tenían los compromisos ni la significación que las forales, pudieron entrar en negociaciones con el gobierno para lograr cierto ensanche en las facultades administrativas que habían de ejercer las Corporaciones provinciales del territorio vascongado, mediante el encabezamiento de las contribuciones, cuya aplicación directamente por el Gobierno mayores trastornos podía originar. Estas negociaciones se establecieron, y de ellas nació el primer concierto económico y el régimen especial que vamos a estudiar. Son los conciertos económicos otorgados entre el Gobierno de la Nación Española y las Provincias Vascongadas, contratos válidamente estipulados entre los representantes respectivos, para regular el modo y forma de satisfacer a aquél las contribuciones que por virtud de la ley del 21 de julio de 1876 pudieran corresponder al país vascongado, confiriendo al propio tiempo a sus Diputaciones las facultades necesarias para llenar el fin propio y el especial objeto pactado. Ref. Vicario y Peña: Los Conciertos Económicos, Bilbao, 1902, t. I, pp. 2, 16-17, 19-20.
Las nuevas Diputaciones de R.O., que no tenían los compromisos ni la significación que las forales, pudieron entrar en negociaciones con el gobierno para lograr cierto ensanche en las facultades administrativas que habían de ejercer las Corporaciones provinciales del territorio vascongado, mediante el encabezamiento de las contribuciones, cuya aplicación directamente por el Gobierno mayores trastornos podía originar. Estas negociaciones se establecieron, y de ellas nació el primer concierto económico y el régimen especial que vamos a estudiar. Son los conciertos económicos otorgados entre el Gobierno de la Nación Española y las Provincias Vascongadas, contratos válidamente estipulados entre los representantes respectivos, para regular el modo y forma de satisfacer a aquél las contribuciones que por virtud de la ley del 21 de julio de 1876 pudieran corresponder al país vascongado, confiriendo al propio tiempo a sus Diputaciones las facultades necesarias para llenar el fin propio y el especial objeto pactado. Ref. Vicario y Peña: Los Conciertos Económicos, Bilbao, 1902, t. I, pp. 2, 16-17, 19-20.