Concept

Pacto sucesorio

Entre los vigentes ordenamientos civiles vascos ha de hacerse una clara diferencia. El legislador navarro regula el pacto sucesorio en el Fuero Nuevo de Navarra, y para todos los que ostentan vecindad civil en dicho territorio. La normativa se disecciona en tres diversas regulaciones: 1) Donación propter nupcias (leyes 112-118 FNN); 2) Donación mortis causa de carácter irrevocable (ley 166 FNN); y 3) Pacto sucesorio (leyes 172-183 FNN). La LDCF de 1992, sin embargo -siendo fruto de proyectos privados elaborados por diversos juristas y atendida la poca ambición política y la falta de sintonía que mostraron las Comisiones territoriales en su tramitación-, renunciando a la vecindad civil vasca única, ofrece, en lo concerniente al pacto sucesorio, cuatro normativas diferenciadas: para los aforados a la Tierra Llana vizcaína (arts. 74-73); para los Ayaleses (art. 134), para los guipuzcoanos (aunque sólo para la transmisión del caserío, arts. 179-188); y para los no aforados a ninguno de los regimenes enunciados, la prohibición y las excepciones contenidas en el Código civil español de 1889. Son, no obstante, las regulaciones vizcaína y guipuzcoana las que, junto a la contenida en el Fuero Nuevo de Navarra, nos guíen en el análisis que contienen las siguientes páginas.

La formulación vizcaína, contenida en los artículos 27 y 74 LDCF [como botón de muestra, se reproduce la parte más jugosa del segundo de los preceptos enunciados: "Mediante capitulaciones matrimoniales, donación o pacto otorgado en escritura pública, se puede dispone la sucesión en bienes de los otorgantes..."], es la que se antoja más confusa y desatinada. De una parte, debido a la desafortunada expresión "sucesor [sucesión] en bienes"; que, lejos de indicar, como se ha pretendido, la proximidad de la regulación vizcaína a los sistemas sucesorios de corte germánico, -en los que prima una concepción patrimonialista de la herencia, haciéndola aparecer dividida en diversas masas patrimoniales-, induce a sostener que en la LDCF, desembarazada la norma, casi en absoluto, de la histórica perspectiva del tracto sucesorio predominante en los siglos XV y XVI en lo atinente a la transmisión mortis causa de los inmuebles familiares, el límite troncal y las limitaciones legitimarias no transmutan, per se, a la institución de heredero, al legado o a la sucesión intestada en un modo distinto de suceder. De otra parte, debido al especial reproche que merece la alusión diferenciada a las "capitulaciones matrimoniales" y a la "donación" respecto del pacto; toda vez que los capítulos maritales se configuran, únicamente, como soporte documental de la ordenación sucesoria efectuada en virtud del pacto, mientras que la "donación" es, en sí misma, un pacto sucesorio (art. 76 LDCF), bastando la mención a la categoría genérica. Una redacción más depurada ofrece el artículo 179 con relación al Fuero guipuzcoano; e, incluso, la ley 172 FNN que, a pesar de no describir el concepto de pacto sucesorio, refleja de forma clara su finalidad y tipología.

A falta de una definición legal de pacto sucesorio, puede concluirse que éste se ofrece como un instrumento bilateral de ordenación sucesoria, en cuya virtud las voluntades de las partes otorgantes quedan vinculadas entre sí y sometidas a lo acordado, sin que tal supeditación pueda ser alterada, arbitraria y unilateralmente, por una sola de las partes. La esencial bilateralidad del pacto queda reflejada en la letra de numerosos preceptos vascos (arts. 74, 77, 78, 82, 179, 180, 181, 182 y 188 LDCF; leyes 172, 177, 178, 179, 180 y 182 FNN). Bipolaridad que conserva el pacto, incluso, cuando son dos las personas que acuerdan designar sucesor a un tercero que no concurre a su otorgamiento; sin perjuicio del talante jurídico que ostenta el llamamiento sucesorio materializado en dicha hipótesis, participando, en realidad, de la naturaleza de la vocación testamentaria (ley 178 FNN).

Ciñéndonos al prototípico pacto afirmativo regulado por la Ley 3/1992 -aunque subrayando la posible adecuación del poco arraigado pacto renunciativo a la normativa de la LDCF (art. 4) y el expreso encaje de dicha modalidad en el ordenamiento navarro (ley 172 FNN)-, lo cierto es que aquel se contempla como el canal jurídico de una designación sucesoria materializada, a título universal o particular, en favor del instituido; sin perjuicio de que los otorgantes decidan o no anticipar la entrega de la asignación correspondiente al nombramiento del sucesor al momento de la celebración del contrato (artículos 77 y 78; 181 y 182 LDCF; leyes 177 y 179 FNN). Convenio, éste, apto para introducir, entre sus cláusulas, cualesquiera modalidades, reservas, sustituciones, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que las partes acuerden, en sintonía con lo dispuesto por otros ordenamientos civiles (art. 74 LDCF; ley 177.I FNN). Todas ellas no revocables, unilateral y arbitrariamente, por ninguno de los contratantes.

El supraconcepto de negocio jurídico, acuñado por los pandectistas alemanes en el siglo XIX, desde la perspectiva de englobar en su seno al contrato y al testamento, se configura, por la composición bipolar [sucesoria y contractual] del pacto sucesorio, como marco idóneo desde donde comenzar a situar su encaje dogmático:

  1. Se ubica en el lado de los negocios jurídicos mortis causa porque, si bien el fallecimiento del causante y, con ello, la apertura de su sucesión, forma parte del supuesto de hecho del pacto -toda vez que el instituido no ostenta, hasta el deceso del instituyente, un pleno y definitivo derecho sobre lo atribuido por aquél, aunque le premuera (siempre que deje descendencia)-, las disposiciones contenidas en su corpus despliegan, siempre, sus efectos con cargo al caudal relicto, sin perjuicio de que se haya anticipado, al momento de la celebración del contrato, la entrega de la asignación sucesoria correspondiente al designado.
  2. Se trata, además, de un negocio jurídico patrimonial, atendida la esencia y funcionalidad del pacto: diseñar y reglamentar las relaciones jurídicas que se desenvuelven en torno a la transmisión generacional de la explotación familiar, la mayoría de ellas de contenido económico; sin perjuicio de contener en su corpus disposiciones de índole extrapatrimonial. De entre esta suerte de negocios, no obstante, se apuesta por recalcar el carácter dispositivo del pacto, como parte integrante de un supuesto de hecho modificativo o transmisivo de un derecho preexistente que persigue la producción de un cambio jurídico en el seno de la esfera patrimonial del disponente, sin que los contratantes queden subsumidos en una relación meramente obligatoria. Un negocio de atribución patrimonial, en definitiva, atendida la prerrogativa concedida al instituido, como sucesor del causante, de adquirir, tras su deceso, la totalidad o parte de su patrimonio.
  3. En lo atinente a la configuración del pacto con relación a las etapas del proceso sucesorio, y ante la inconveniencia de trasladar a la ordenación paccionada categorías dogmáticas elaboradas, solamente, para la sucesión testada y la intestada, ha de afirmarse que el pacto sucesorio abarca y unifica, en vida del de cuius, todo el proceso que tiene lugar tras su deceso cuando el diseño del fenómeno hereditario se ejecuta merced al testamento o a la ley; toda vez que las fases correspondientes a la designación, vocación, delación y aceptación hereditarias quedan reemplazadas, en virtud del contrato, por el consenso entre instituyente e instituido en torno a la designación y consiguiente atribución sucesoria con la que favorece el primero al segundo. En este contexto, si el derecho a suceder que el causante pone a disposición del instituido se configura como un mero reflejo o efecto de la capacidad de obrar que ostenta su titular, la prerrogativa obtenida por el instituido tras ejercitarlo positivamente se eleva a la categoría de titularidad preventiva, concretada en un derecho eventual; en cuya virtud la cualidad de sucesor que ostenta el designado no adquirirá plena firmeza, por su condición de interina, hasta el fallecimiento del de cuius.

Desde una perspectiva estática, carente de movimiento, y haciendo uso de la polaridad que yace entre el carácter esencial o accidental de los elementos que integran el corpus de todo negocio jurídico, se apuesta, a continuación, por deslindar los ingredientes que, necesariamente, han de conformar la columna vertebral del pacto de aquellos que, eventualmente, pueden individualizar su contenido.

Elementos esenciales del pacto

a) Sujetos. El estudio relativo a los protagonistas del contrato sucesorio, tanto en su modalidad positiva, como en la negativa y en la dispositiva, comienza poniendo de relieve el alcance negativo de la coexistencia de distintos ordenamientos jurídicos en la Comunidad Autónoma Vasca, toda vez que es la vecindad civil aforada la única que legitima al causante para recurrir al pacto sucesorio regulado en la LDCF como instrumento de ordenación sucesoria, con independencia de la vecindad civil que ostente el sucesor. Una vez reunido este primer requisito de legitimación jurídica, ha de precisarse que, a pesar del vacío legal existente en la Ley 3/1992, y de la inconveniencia de acudir, como norma supletoria, a un Código civil 'adverso' a la sucesión contractual (cfr. artículos 3.1 LDCF y 1.271.2 Cc), tanto el de cuius como el sucesor deben ostentar plena capacidad de obrar para poder otorgar, válidamente, un pacto sucesorio (ley 173.I FNN). Todo ello sin perjuicio del consentimiento que el causante deberá recabar de su cónyuge en la hipótesis de que los contratantes acuerden entregar "de presente" al instituido la titularidad de la asignación sucesoria que le corresponde en virtud del nombramiento materializado, cuando el patrimonio enajenado pertenezca a ambos consortes.

En contra de lo que se ha afirmado desde un sector de la doctrina vizcaína, la evitable ausencia de normativa respecto al otorgamiento del pacto sucesorio por representante en la legislación vasca, tampoco debe constituirse en argumento que justifique el rechazo a la concurrencia del nuntius como mero portador o emisor de la voluntad personalísima de los otorgantes (ley 173.II FNN).

Aunque las disposiciones que la LDCF destina a la regulación de la sucesión contractual no imponen la existencia de una relación de parentesco entre instituyentes e instituido, lo cierto es que la composición dual del régimen de sucesión forzosa implantado por el Fuero Civil de Bizkaia [troncalidad y legítima] obliga, bajo sanción de nulidad, a que los bienes raíces transmitidos en virtud del pacto recaigan, en todo caso, a manos del grupo de sucesores forzosos de grado preferente, además de la cuota legitimaria que, mutatis mutandi, le corresponde. No obstante, es la transmisión "de presente" de la asignación sucesoria correspondiente al instituido la que se presenta como punto de conexión entre las disposiciones sucesorias de carácter paccionado y la vulneración de los derechos de los parientes tronqueros, toda vez que en los supuestos de traspaso patrimonial diferido no es posible determinar, hasta la muerte del de cuius, si dicha trasgresión ha tenido lugar, a semejanza de lo que ocurre con la cuota legitimaria, atendido su carácter contingente y relativo.

Si el nombramiento recíproco de comisario llevado a cabo por los consortes o los miembros de una pareja de hecho puede contenerse en el corpus de un pacto sucesorio, ex artículos 33 LDCF, menos clara resulta la afirmación concerniente a la posibilidad de que el apoderado ejercite el poder que le ha sido conferido mediante aquel instrumento (ley 177.II FNN); toda vez que, en contra de lo aseverado por parte de la doctrina vizcaína y de la equívoca filosofía que subyace en la regulación de la Ley 3/1992 con relación a la representación post mortem del de cuius, la sucesión paccionada únicamente despliega, con todo el sentido, su aptitud como instrumento ordenador de la sucesión del causante cuando el consorte comisario recurre a ella para efectuar un diseño sucesorio que englobe ambos patrimonios: el suyo y el del cónyuge premuerto.

b) Contenido. Con relación al contenido que, en todo caso, debe integrar el corpus del pacto, ha de afirmarse, en lo atinente a su modalidad afirmativa, que, a salvo los supuestos en los que el instituido no concurre al otorgamiento del contrato, es el nombramiento sucesorio efectuado en favor del designado (o la promesa bilateral, por aceptada, de llevarlo a cabo en un futuro, ley 183 FNN), a título universal o particular, el que colma la referida cuota mínima de estipulación. Respecto del pacto renunciativo, a su vez, ha de apuntarse -en pro del interés que el de cuius puede tener en la obtención de una absoluta libertad para disponer mortis causa de su patrimonio, deshaciéndose del veto impuesto por el régimen de sucesión forzosa vigente en el Infanzonado vizcaíno [en Navarra y Ayala no resultaría necesario al carecer la legítima de carácter material, ni en Gipuzkoa, que se acepta el 'apartamiento' únicamente con relación a la transmisión del caserío]-, que, con relación a la legítima, todos los sucesores forzosos que pertenecen al grupo preferente deben abdicar de su parte en un derecho colectivo al quantum reservado, para evitar el llamamiento a favor del siguiente grupo de sucesores; mientras que en lo referente a la troncalidad, deviene imprescindible la renuncia de sus derechos por parte de todos y cada uno de los parientes tronqueros.

c) Forma. En el plano de la forma que ha de abrigar el pacto sucesorio para su válido otorgamiento, y a la sombra de la criticable, por confusa, equiparación que los artículos 27 y 74 LDCF llevan a cabo entre el negocio-ordenador del tránsito sucesorio del patrimonio del de cuius y el negocio-cauce que le sirve, en su caso, de soporte documental, ha de subrayarse, en sintonía con el resto de ordenamientos civiles que regulan el contrato sucesorio, que éste debe constar, ineludiblemente, en escritura pública, capitular o extracapitular (art. 179 LDCF; ley 174 FNN).

Elementos posibles del pacto

Entre los elementos posibles que, por su prescindibilidad, pueden individualizar, junto a los descritos en el apartado anterior, el corpus de un pacto sucesorio, han de apuntarse, las "modalidades, reservas, sustituciones, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones" que los otorgantes acuerden (art. 74 LDCF; ley 177.I FNN). A efectos expositivos, no obstante, se opta por enmarcarlos en tres conocidas categorías, dada su apriorística accidentalidad: término, condición y modo.

a) Término. Aun siendo cierto que la inserción de un plazo que determine la eficacia de la designación sucesoria llevada a cabo en virtud del pacto ha sido manifiestamente infrecuente a la luz de los textos históricos estudiados, no existe, en la legislación vigente, razón alguna por la que haya de vetarse a los otorgantes de un pacto la posibilidad de conferir un comienzo y un final a los efectos que despliegan las estipulaciones contenidas en su corpus, cualquiera que sea la modalidad del contrato materializado. Sirva, como botón de muestra, una de las cláusulas que, habitualmente, ha venido integrando el contenido del pacto, vigente el Fuero de 1526, en cuya virtud el instituyente manifestaba su voluntad de designar sucesor a alguno de sus hijos y a la futura descendencia de éste; como si el causante quisiera asegurarse, en realidad, de que, a la muerte de su hijo [término incierto], fuese uno de sus nietos el que viniera a ocupar su puesto en la jefatura del patrimonio familiar.

b) Condición. La amplia formulación del artículo 74 LDCF, en sintonía con otras legislaciones civiles, ofrece, ex artículo 3.1 LDCF, al amparo de lo dispuesto por los artículos 790 y siguientes Cc [sucesión testamentaria] y de la remisión que el artículo 791 Cc efectúa en favor del artículo 1.113 Cc [obligaciones condicionales], la posibilidad de que los otorgantes inserten, voluntariamente, en el corpus del pacto, un evento incierto del que dependa, de una forma u otra, la eficacia de todo o parte de lo contenido en aquél. En el marco de las condiciones propias, concretamente, cabe mencionar la condición suspensiva y la resolutoria, atendido el "suculento" juego que proporcionan a los contratantes, tanto en la modalidad afirmativa del pacto como en la negativa.

En virtud de la condición suspensiva, a la sombra de un pacto afirmativo, el favorecido acepta, y, en consecuencia adquiere, desde el otorgamiento del pacto, la condición de sucesor contractual del de cuius, sin perjuicio de que la eficacia del derecho adquirido quede supeditada al cumplimiento del evento previsto. En lo que dura la fase de pendencia, el designado ostenta la facultad de ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho (artículo 1.121 Cc). Finalizada la fase de incertidumbre, si la condición se cumple se purifica el derecho del sucesor, sin perjuicio de seguir ostentando un carácter interino, hasta el deceso del causante; mientras que si no se verifica dicho cumplimiento, la designación deviene ineficaz, aunque transmisible a los descendientes en caso de premorir el instituido antes de la referida comprobación. En el marco de un pacto renunciativo, por el contrario, la convenida renuncia del sucesor forzoso a lo que por ley pudiera corresponderle en la sucesión del de cuius será válida desde que se otorga el pacto, aunque su eficacia quede subyugada al cumplimiento de un evento incierto. La renuncia seguirá en pie si la condición suspensiva se cumple y devendrá ineficaz si no se produce el evento incierto [al menos cuando la condición es potestativa], conservando el sucesor sus derechos en la sucesión del causante.

La LDCF sí se encarga, empero, de regular la posibilidad de que los otorgantes sometan a condición resolutoria la eficacia de la designación efectuada a favor del instituido en virtud del pacto afirmativo (artículos 80 y 186 LDCF). En efecto, los otorgantes acuerdan conceder, ab initio, plena eficacia a la designación llevada a cabo en favor del instituido: pendente condicione, el designado ostenta la cualidad de sucesor contractual, y, en su caso, la titularidad de los bienes trasmitidos de presente; por lo que, a diferencia de lo que ocurre con la condición suspensiva, será el instituyente el que pueda ejercitar actuaciones precautorias que se dirijan a evitar que su derecho se vea frustrado si ocurre el evento resolutorio. Una vez finalizada la fase de incertidumbre, si se verifica el suceso condicionante (condicio existit), el designado perderá, automáticamente y sin necesidad de nueva declaración de los otorgantes, todos los derechos adquiridos: la cualidad de sucesor contractual, y, en su caso, la titularidad de los bienes trasmitidos de presente. Por el contrario, si no se realiza el evento condicionante, se purificará la designación sucesoria efectuada a favor del instituido, sin perjuicio de que conservará su carácter de titularidad interina hasta que el deceso del de cuius le otorgue plena firmeza. Al igual que se dijera respecto de la condición suspensiva, si el instituido fallece sin haberse cumplido el evento resolutorio, trasmitirá, ex artículo 83.1 LDCF y ley 180 FNN, su derecho condicional a sus descendientes.

En cuanto al funcionamiento de la condición resolutoria en el pacto negativo, procede traer a colación, aunque en sentido inverso, lo expuesto en torno a la condición suspensiva. De ahí que, la inserción de un evento resolutorio provoque que, pendente condicione, la convenida renuncia del sucesor forzoso a los derechos que por ley pudieran corresponderle en la sucesión del causante sea, a priori, plenamente eficaz y el renunciante pierda, frente al de cuius, aquella cualidad. Una vez finalizada la fase de incertidumbre, el resultado variará dependiendo de si se ha verificado (condicio existit) o no (condicio deficit) la realización del suceso condicionante. En la primera de las hipótesis, la renuncia devendrá ineficaz y el sucesor forzoso recuperará, ipso iure, tal cualidad; en el segundo de los supuestos, sin embargo, se purificará la renuncia y el sucesor forzoso perderá, definitivamente, dicha condición.

c) Modo. La clara admisibilidad de la inserción de una cláusula modal en el corpus del pacto -en cuya virtud el instituyente efectúa, por un lado, una designación, a título universal o particular, a favor del sucesor, confiriéndole, en su caso, la titularidad de los bienes trasmitidos de presente a cuenta de la asignación que a aquél le corresponde; y, por otro, constriñe al favorecido, exigiéndole que utilice lo recibido de una manera concreta o que realice, a su vez, determinada prestación a favor del propio causante o de un tercero-, queda puesta de relieve, en consonancia con los ordenamientos forales de 1452 y 1526, a través del artículo 74 LDCF, merced a los vocablos "cargas" y "obligaciones". Aserto que corroboran, asimismo, los artículos 79 y 185 de la norma vasca, cuando disponen que los instituyentes podrá revocar la citada designación "...por incumplimiento grave de las cargas y condiciones establecidas". En este contexto debe integrarse, entre otras, la prototípica carga de prestar alimentos a los instituyentes, a cargo del instituido y su consorte (ley 115 6), 10) 11) y 12) FNN).

Desde una perspectiva dinámica, repleta de "movimiento", el estudio de los efectos del pacto se disecciona, a su vez, en dos espacios temporales más o menos distanciados entre sí: el que transcurre desde el otorgamiento del pacto hasta el deceso del instituyente y el que se abre tras dicho fallecimiento.

Eficacia del pacto en vida del causante

El estudio de esta fase conviene dividirlo, a su vez, en el marco del pacto afirmativo, con relación a la posición jurídica del causante y a la del sucesor.

a) Posición jurídica del causante. En un primer plano ha de mencionarse la capacidad del pacto, válidamente otorgado, para revocar las disposiciones testamentarias anteriores si el causante no expresa su voluntad en torno a la compatibilidad de ambos diseños (arts. 75 y 183 LDCF); excepción hecha del testamento mancomunado, cuando uno de los cónyuges fallece dentro del año siguiente a la fecha de su otorgamiento (arts. 52 y 177 LDCF), y de la donación mortis causa, atendida su condición de pacto sucesorio (arts. 76 y 180.2 LDCF; ley 166 FNN). De ahí que las disposiciones testamentarias posteriores al pacto únicamente sean válidas en tanto en cuanto lo permita la reserva de testar efectuada, en el corpus del pacto, a favor del instituyente, o, en su caso, el conjunto de bienes excluidos del diseño sucesorio contractual. A diferencia del ordenamiento catalán y balear, ha de subrayarse, no obstante, que, a tenor de la norma vasca, se procederá a abrir la sucesión intestada si el instituyente fallece sin hacer uso de dicha reserva. Con todo, si la preterición intencional de uno o varios sucesores forzosos ha de identificarse con el apartamiento, tanto en la línea recta como en la colateral (para éste último grupo de sucesores resulta indiferente la intencionalidad del causante), ex artículos 62.1.3º y 3; 54.3 y 57.2 LDCF), la preterición no intencional dará al omitido, al rigor del artículo 54.3º LDCF, el derecho a "reclamar una cuota igual a la del sucesor de igual grado menos favorecido"; por lo que aquélla no ostentará virtualidad suficiente para dejar sin efecto el pacto otorgado por el de cuius, atendida la equiparación de la cuota del erróneamente omitido a la de los apartados de la sucesión del ordenante en virtud del contrato consumado, en su condición de "sucesores menos favorecidos".

Si la capacidad dispositiva del de cuius, tras el otorgamiento del pacto, se ciñe, en lo que a las trasmisiones mortis causa se refiere, a la reserva de testar, expresamente acordada en el pacto en torno a una parte del patrimonio del causante; su autonomía dispositiva, en lo atinente a las enajenaciones inter vivos, queda relegada, en los pactos con "transmisión de presente", a la necesidad del consentimiento conjunto de instituyente e instituido (arts. 77 y 181 LDCF; ley 179 FNN), mientras que en los pactos con "transmisión diferida", el instituyente sólo podrá disponer de sus bienes a título oneroso (arts. 78 y 182 LDCF; ley 179 FNN), al objeto de evitar que el derecho adquirido por el designado pueda llegar a ser burlado.

b) Posición jurídica del sucesor. En sintonía con el modus operandi de los derechos condicionales -sin formular equiparación alguna al respecto-, el status jurídico del instituido se configura, desde el otorgamiento del pacto y hasta el fallecimiento del de cuius, como una titularidad preventiva, concretada en un derecho eventual, en cuya virtud, ostentando, ab initio, la condición de sucesor, será el deceso del instituyente el que le confiera plena firmeza; sin perjuicio del derecho de transmisión regulado en los artículos 83 y 186.2 (sensu contrario) LDCF (ley 180 FNN) para la hipótesis de que el instituido premuera al causante dejando descendencia. Al margen de las actuaciones protectoras, preventivas o reparadoras, que el instituido puede poner en marcha en defensa del derecho que incorpora a su patrimonio desde el otorgamiento del pacto, aquél sólo podrá recibir, en virtud de lo acordado, los bienes presentes del instituyente, sin perjuicio de que los otorgantes apuesten por la "actuación intermitente" del contrato.

c) Responsabilidad por deudas.

  1. Con relación a la responsabilidad ante las deudas contraídas por las partes contratantes ha de efectuarse, nuevamente, una disección. Si se trata de un pacto con transmisión de presente, frente a las deudas contraídas por el instituyente con anterioridad a su otorgamiento responderá, en primer lugar, el deudor, con los bienes que no haya transmitido al sucesor o, en su caso, con los que él mismo se hubiera reservado a tal efecto; respondiendo, en segundo lugar, el instituido con los bienes recibidos en virtud del contrato, sin perjuicio del derecho de excusión que ostenta frente a los acreedores del causante. Si las deudas han sido contraídas por el instituido responderán ante ellas, obviamente, todos los bienes del deudor (incluidos los transmitidos por el causante en virtud del pacto), sin perjuicio de la preferencia que ostentan los acreedores del instituyente, a la hora de hacer efectivos sus créditos, respecto de los del instituido. Cuando se trata, por el contrario, de deudas contraídas con posterioridad al otorgamiento del pacto, por parte del instituyente, responderá éste con todos sus bienes presentes y futuros, mas no con los transmitidos al instituido en virtud del contrato (ley 115 1) FNN). Si la deuda ha sido contraída por el instituido, las asumirá éste con todo su haber, incluido, claro está, el recibido a través del pacto.
  2. En el marco del pacto con transmisión diferida, a su vez, al tratarse de un contrato en cuya virtud el causante confiere al designado, solamente, la "condición de sucesor contractual" (artículos 78 LDCF), el instituyente conserva, hasta su fallecimiento, la propiedad de todos sus bienes. Por lo que, en vida del causante, serán éstos los que respondan de sus deudas; tanto de las contraídas con anterioridad al pacto como de las adquiridas tras su otorgamiento. De las contraídas por el instituido responderá, asimismo, el patrimonio privativo de éste; ya que no recibe, en virtud del pacto, bien alguno de manos del de cuius. Lo apuntado difiere, sin embargo, con el fallecimiento del causante, toda vez que, consolidada ya la condición de sucesor contractual del instituido, se hará cargo éste, conforme al régimen general aplicable, de las deudas contraídas por el de cuius, tanto de las anteriores al pacto como de las adquiridas con posterioridad a éste. Responsabilidad que podrá verse limitada, a su vez, con el recurso al beneficio de inventario que a todo heredero asiste, ex artículo 1.010 Cc.

Eficacia del pacto tras la muerte del causante

Sin perjuicio del oportuno deslinde que merece la sugerida proximidad, respecto del pacto, de algunos mecanismos contractuales que, evadiendo las normas dimanantes del Derecho sucesorio, pretenden lograr los mismos resultados que aquél; e incluso la de algunas fórmulas donacionales que, intentando generar una alternativa colateral a la prohibición recogida en el artículo 1.271.2 Cc, permiten albergar en su seno el diseño post mortem que sobre el objeto donado efectúa el donante, lo cierto es que el pacto, como negocio mortis causa, atribuye su derecho al instituido, en todo caso, con cargo al caudal relicto del de cuius. De ahí que, en buena lógica, el favorecido no tenga que aceptar la herencia tras el fallecimiento del causante, ni pueda, obviamente, repudiarla; a lo sumo, podrá el sucesor acogerse al beneficio de inventario sin que, en ningún caso, deba colacionar el instituido lo recibido en virtud del pacto a la partición hereditaria que, en su caso, se lleve a cabo tras la apertura de la sucesión del de cuius (artículo 1.035 Cc; artículos 62.3 y 65 LDCF). Este será, asimismo, el momento en el que se consoliden, definitivamente, las prerrogativas reconocidas por la Ley 3/1992 al cónyuge viudo del causante.

Si lo expuesto en el apartado anterior toma como punto de partida un pacto sucesorio válido y plenamente eficaz, cuya trayectoria culmina con el fallecimiento del de cuius y la consiguiente apertura de su sucesión, lo cierto es que la norma vasca, en sintonía con sus precedentes normativos y con la regulación contenida en otros ordenamientos civiles, contempla la posibilidad de que el contrato devenga ineficaz, total o parcialmente, en vida del causante.

1. Modificación o resolución convencional del pacto. Al auspicio del principio de autonomía de la voluntad contenido en el artículo 1.255 Cc, y a la sombra, igualmente, de la prohibición recogida en el artículo 1.256 Cc en torno a la alteración unilateral y arbitraria de lo bilateralmente acordado, el tenor de los artículos 75.2 y 184 de la LDCF (ley 182.I FNN) permite conferir plena validez y eficacia a la modificación o extinción del pacto acordada -merced a un nuevo consenso plasmado, asimismo, en escritura pública-, por los contratantes o, en su defecto, de sus descendientes.

2. Disolución ex lege del pacto. La Ley 3/1992 destina cuatro preceptos -dos de ellos ubicados en el "Fuero Civil de Bizkaia" y otros dos en el "Fuero Civil de Gipuzkoa"-, para nombrar, una a una, las causas por las que la designación sucesoria puede "revocarse" o "resolverse": los artículos 79 y 80; 185 y 186, respectivamente.

La normativa navarra presenta una redacción más confusa.

a) Revocación. La finalidad esencialmente sucesoria del pacto, junto al papel desempeñado por éste con relación a la transmisión generacional del patrimonio familiar, permite que, en circunstancias excepcionales -estrechamente ligadas al "inadecuado" comportamiento del instituido respecto de la gestión encomendada-, el causante deshaga, unilateralmente, su elección, para rehacerla de nuevo en la persona de otro sucesor (leyes 118 y 182.III FNN). Las causas que, a tal efecto, enumeran los artículos 79 y 185 LDCF son las siguientes: "1. Por las causas pactadas. 2. Por incumplimiento grave de las cargas y condiciones establecidas [única causa mencionada por las leyes 115. 7) y 118 FNN). 3. Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación. 4. Por conducta del instituido que impida la norma convivencia familiar. 5. En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio". El causante habrá de instar, así, la correspondiente acción judicial para proceder a la destitución del instituido de la jefatura familiar adjudicada en virtud del pacto; facultad que recaerá en manos de sus herederos si él fallece (salvo cuando el de cuius no la ejercitó aun a sabiendas de que el designado estaba incurso en alguna de las causas enunciadas). La pérdida, por parte del instituido, de su condición de sucesor contractual lleva aparejada, a su vez, la reversión, a favor de los instituyentes (o de una tercera persona designada por éstos), de los bienes recibidos por aquél en virtud del pacto (artículo 83.2 LDCF).

b) Resolución. A diferencia del acto revocatorio, la resolución implica la pérdida, ope legis, de la condición de sucesor contractual por parte del instituido: efecto que los contratantes pueden decidir adjudicar, en el propio otorgamiento del pacto, a cualquier evento; o que el mismo legislador puede adjuntar a un concreto suceso. Los motivos enumerados por los artículos 80 y 186 de la norma vasca son dos: 1. El cumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sujeta la designación sucesoria; y 2. El fallecimiento del instituido sin que dejare descendencia (o, en su caso, si el causante privó a ésta del derecho de representación). Resuelta, de forma automática, el nombramiento sucesorio consignado en el contrato, se procederá también, salvo pacto en contrario, a la reversión de los bienes recibidos por el instituido en favor de los instituyentes (o de una tercera persona designada por éstos), recogida, asimismo, en las leyes 116.II y 182.II FNN.

c) Liquidación de la situación posesoria. El legislador vasco ofrece dos normas de ajuste, los artículos 81 y 187, de carácter dispositivo, destinadas a precisar que en las hipótesis de revocación y resolución mencionadas en los preceptos anteriores, cuando se trata de un pacto que haya implicado una transmisión patrimonial de presente, deberá abonarse, "en el plazo de un año, el valor actual de las mejoras e incorporaciones que hubiesen costeado los instituidos" (artículo 81 LDCF), o, en su caso, "el valor actual de las nuevas construcciones y mejoras que hubiese costeado el instituido" (artículo 184 LDCF). A falta de acuerdo entre las partes, la manifiesta insuficiencia con la que el legislador vasco aborda esta cuestión demanda, no obstante, acudir al Código civil en busca de referencias legales aplicables, tras el preceptivo acomodo (ex artículo 3.2 LDCF), a la regulación que la norma vasca ofrece en torno a la sucesión paccionada. En líneas generales, parece que, atendida la funcionalidad del pacto con relación a la trasmisión generacional del patrimonio familiar, la solución pasa por entender que el alcance de la citada reversión no debe extenderse a los frutos y provechos obtenidos por el instituido durante el periodo comprendido entre el otorgamiento del contrato y su ineficacia sobrevenida; corriendo éste, en consecuencia, con los gastos desembolsados en la gestión ordinaria de la explotación. El instituido cuenta, en virtud del artículo 453 Cc, con la facultad de retener el patrimonio recibido de manos del causante hasta que se le hayan abonado los gastos útiles (o mejoras) a las que hacen referencia los preceptos vascos.

La tarea de trazar una oportuna línea divisoria entre la configuración del pacto sucesorio como instrumento jurídico al servicio de la trasmisión íntegra e indivisa del patrimonio familiar en el marco socio-económico del Anciene Regime -heredada, en gran medida, por la LDCF-y la consideración de aquel contrato como dispositivo de traspaso generacional a la luz de la creciente preocupación europea, estatal y autonómica por la indivisión de la denominada empresa familiar, comienza su andadura con el análisis de una de las instituciones que, "proveniente" del espectro medieval, demanda, como el resto de sus acompañantes, una flexible adecuación respecto de la sociedad del siglo XXI: la comunidad de vida y trabajo en común creada, en virtud del pacto, entre instituyentes e instituidos.

A la sombra de un sistema económico de auto-abastecimiento en el que la casa o explotación familiar (agrícola, ganadera o artesanal) constituye el "centro de operaciones" de la familia compuesta que depende de su producción; y recurriendo, para su traspaso sucesorio generacional, al pacto celebrado en los capítulos maritales otorgados con motivo del matrimonio del sucesor elegido para continuar con la jefatura del haber ancestral, nace, frecuentemente, una asociación entre ambos matrimonios: instituyentes e instituidos, que conviven bajo el mismo "techo" y "mantel", en un claro intento de optimizar y equilibrar los recursos económicos disponibles en el caserío respecto de las necesidades de los miembros del grupo doméstico que sobre él se asienta.

Con independencia de la graduación jurídica de la fórmula que se inserta en los capítulos maritales a la hora de instaurar la mentada sociedad familiar con relación al nombramiento sucesorio efectuado en favor del instituido; y de la titularidad formal que éste adquiere sobre la explotación familiar en virtud del pacto y de la trasmisión patrimonial de presente que el contrato lleva aparejada, lo cierto es que el gobierno de la comunidad corresponde, conjuntamente y en un plano de igualdad, a ambas parejas, sin perjuicio de la autoridad física y moral que ostentan los "amos viejos". De ahí que el traspaso gradual y progresivo de las competencias que integran el señorío familiar se produzca, de instituyente a instituido, al amparo de una máxima: el disfrute de los bienes familiares y la asunción de los gastos que su gestión acarrea corresponde, íntegramente, a la comunidad familiar. La reserva del usufructo de la mitad de los bienes a favor de los instituyentes o, en su defecto, la carga que pesa sobre el instituido y su consorte de mantener a aquéllos hasta el final de sus días, se configura, por ello, como un oportuno mecanismo de garantía previsto en los capítulos, únicamente, para la hipótesis en que la asociación familiar se disuelva.

Disolución que, atendida la configuración jurídica de la comunidad familiar como una sociedad universal de ganancias carente de personalidad jurídica, y, considerada la amplia libertad que ostentan sus miembros para deslindar, en el propio acto constitutivo, lo que es privativo de lo que es común, ha tenido lugar, históricamente, por tres motivos: 1) No congeniar los caracteres de sus componentes; 2) Muerte de ambos instituyentes; y 3) Premoriencia del instituido sin dejar descendencia. El procedimiento de disolución, emprendido a instancia de parte, tiene, pues, como objetivo, el reparto "por mitades" (entre las dos parejas) del patrimonio social, para su futuro disfrute, por parte de los socios, de forma independiente; sin que, en principio, se ponga en tela de juicio la titularidad del instituido sobre el haber familiar, toda vez que la disolución de la sociedad no conlleva, necesariamente, la revocación o resolución del nombramiento sucesorio efectuado en virtud del pacto.

Los contornos de la comunidad de vida y trabajo en común descritos hasta el momento han de enmarcarse, obviamente, en el contexto de un Anciene Regime caracterizado por un sistema económico de mero auto-abastecimiento, en el que la conservación íntegra e indivisa de la explotación familiar se configura como condición sine qua non para la supervivencia de la familia extensa que vive y trabaja para ella. Al auspicio de un molde tradicional en lo atinente a las relaciones personales y familiares, y al auspicio de una fuerte imbricación de la moral cristiana en la configuración del organigrama social de las barriadas vascas, los capítulos maritales se erigen en la culminación de un concertado diseño que favorece el traspaso generacional del patrimonio familiar, encarnado en la figura del sucesor único. Coherente recorrido circular que permite vislumbrar un esquema socio-económico-jurídico cerrado, con pocas fisuras internas, al servicio de la supervivencia de un grupo familiar caracterizado por constituir, además, una cohesionada célula de producción y mano de obra colectiva.

El entramado descrito muda su piel, sin embargo, merced a los notables cambios que la Reforma y Contrarreforma provocan en las creencias y prácticas religiosas hasta entonces "dirigidas" por la Iglesia Católica, junto a la asunción de tal papel supervisor por el Estado tras los movimientos del Renacimiento e Ilustración. Se abre, así, el camino de transición hacia la "modernidad": la expansión de la burguesía urbana, la proletarización de la fuerza de trabajo y el espectacular crecimiento de las clases medias se constituyen, como ya se anotara, en rasgos característicos de la industrialización. Los movimientos migratorios del campo a la ciudad, el control de natalidad y la consiguiente disminución de sus índices, el acceso a la mujer a los estudios universitarios y, a su vez, al mercado de trabajo, la anhelada libertad a la hora de elegir consorte y la progresiva e intensa secularización de las relaciones sociales y personales, son, entre otros, algunos de los factores que imprimen fuertes mutaciones en las variables que configuraban, hasta entonces, los pilares del grupo familiar. La familia compuesta que habita el caserío se abre camino en dirección a una familia de tipo nuclear; la generación mayor pierde autoridad en lo tocante al matrimonio, al trabajo o a la residencia. El momento de la escisión familiar se ve condicionado, en consecuencia, por la accesibilidad al mercado laboral, factor del que comienzan a depender, a su vez, las tasas de nupcialidad y natalidad.

De ahí que, si bien nuestros ordenamientos civiles autonómicos sigan bebiendo, en buena medida, de la regulación que los textos forales medievales ofrecían en torno a la sucesión contractual, urge una profunda revisión sobre ésta y otras instituciones de honda raigambre y difuso futuro, en aras a acomodar nuestras legislaciones a las necesidades presentes y futuras de la sociedad vasca.