Concept

Pacto sucesorio

El legislador prevé diversos mecanismos jurídicos de ordenación sucesoria. El propio causante puede diseñar el tránsito sucesorio de su patrimonio y, en defecto de dicha ordenación, será el legislador quien decida el destino de los derechos y obligaciones transmisibles del de cuius. A la primera se le denomina sucesión voluntaria, que tiene lugar cuando el diseño del tránsito hereditario lo efectúa el mismo causante recurriendo a los instrumentos que al efecto ofrece el legislador. Cuando dicha ordenación voluntaria no tiene lugar, se pone en marcha la sucesión legal, esto es, el conjunto de reglas legales que prefijan el destino sucesorio del patrimonio del causante. La ordenación sucesoria puede ser, asimismo, mixta; cuando una parte del diseño corresponde al causante y la otra al legislador.

El causante cuenta, pues, con diversos instrumentos legales para acometer la ordenación post mortem de su patrimonio: testamento (unipersonal o mancomunado), ordenación por comisario y pacto sucesorio. Este último tiene como objetivo el diseño pactado o acordado de la sucesión del causante. A diferencia del testamento, el pacto permite al de cuius, en vida de éste, ordenar su sucesión junto a sus sucesores, pactando con uno o varios de ellos el tránsito generacional de su patrimonio. El causante y el sucesor (o los sucesores) deciden, por tanto, mediante acuerdo, el destino post mortem de los bienes del de cuius, estableciendo en el mismo pacto, las cláusulas, reservas, condiciones y cargas que estimen convenientes. Mientras que el testamento es un mecanismo de ordenación sucesoria esencialmente revocable, el pacto sucesorio es un acuerdo bilateral: un contrato. Al menos dos voluntades se unen en el diseño sucesorio: la del causante y la del sucesor. Ambos acuerdan el tránsito hereditario de la masa patrimonial del causante (o de parte de ella), y, justamente, dicha bilateralidad es la que confiere a la ordenación efectuada mediante pacto un carácter, en principio, irrevocable. Los contratantes no podrán, en virtud del acuerdo alcanzado, alterar, arbitrariamente, lo estipulado en el pacto, ya que para ello será necesaria -salvo excepciones legales o paccionadas-, la concurrencia de ambas voluntades.

El pacto sucesorio ha experimentado un desarrollo similar en Euskal Herria, en otros ordenamientos civiles autonómicos y en diversas regulaciones europeas: los cónyuges que ostentan la titularidad de una explotación familiar, al llegar a una avanzada edad, se ven necesitados de ayuda y colaboración en los trabajos de la casa y optan por escoger, entre su descendencia, al hijo o hija que vaya a sucederles en el 'gobierno' del acervo familiar, sin que en dicha elección rija el principio de masculinidad ni primogenitura. Generalmente, es con ocasión del matrimonio del hijo elegido, cuando los padres y el matrimonio joven pactan sobre la ordenación de la explotación familiar, e instrumentan las capitulaciones matrimoniales para la plasmación de dicha ordenación: los padres atribuyen al hijo o hija la propiedad de la casa y de la explotación, reservándose para sí el usufructo de todo o parte de lo transferido [o la plena propiedad, recayendo, entonces, sobre el sucesor la obligación de mantener a los causantes], pudiendo establecer los efectos de dicha atribución patrimonial desde la firma del pacto o con eficacia diferida al momento de la muerte del titular. En la transmisión con eficacia diferida el heredero no adquiere derecho actual sobre los bienes en concreto, sino únicamente la seguridad que le proporciona el carácter 'irrevocable' de lo acordado; reforzado, en su caso, por el pacto de indisponibilidad sobre los bienes a falta de mutuo acuerdo. Por el contrario, en la institución de presente, además de los efectos generales de todo heredamiento, se transmite in actu la nuda (o plena) propiedad de todos los bienes. En cualquier caso, la ordenación pactada del tránsito sucesorio del acervo familiar, en vida del causante, posibilita la comunidad de vida entre los contratantes y, gracias a ésta, la progresiva y adecuada asunción, por parte del descendiente instituido, de la gestión y gobierno de la explotación. La mecánica expuesta se reproduce, generación tras generación; dibujándose una cadena en la transmisión íntegra e indivisa del patrimonio ancestral.

En efecto, la premisa que durante siglos ha guiado la funcionalidad del pacto sucesorio no es otra que la transmisión generacional íntegra e indivisa del patrimonio familiar, condición indispensable de supervivencia en sociedades rurales basadas en el auto-abastecimiento. Fundamentalmente, son dos los pilares que garantizan el éxito de la mencionada cadena de transmisión generacional: 1) De un lado, la regulación que los ordenamientos jurídicos que contemplan el pacto como instrumento de ordenación sucesoria recogen en torno a la sucesión forzosa; eliminando su carácter material (Navarra y Ayala), o, en su caso, tras prever porcentajes concretos de asignación individual o colectiva, posibilitando el sistema de sucesor único (Bizkaia y Gipuzkoa); 2) De otro lado, la seguridad que ofrece el contrato sucesorio al instituido, atendida la imposibilidad de alterar, arbitraria y unilateralmente, lo acordado en el mismo. Éste adquiere la preparación necesaria para asumir la dirección de la explotación familiar de manos de los instituyentes y en vida de éstos, para, así, tras su muerte, subrogarse en la posición que ocupaban sin que la producción de la casa deba interrumpirse, ya que el instituido sabe, desde la firma del contrato, que la gestión de la casa y el sostenimiento del grupo familiar recaerá en él.

Durante siglos, el pacto sucesorio ha sido, en muchos sistemas jurídicos, el instrumento jurídico más utilizado para diseñar el tránsito sucesorio del acervo familiar. En sociedades agrícolas o ganaderas, sustentadas por un sistema económico de mero auto-abastecimiento, la indivisibilidad del patrimonio familiar garantiza la supervivencia del grupo doméstico extenso que se asienta sobre aquél. El núcleo familiar se presenta, hasta bien entrado el siglo XX, como unidad de producción y consumo: la tierra y los elementos anejos a ésta constituyen, en esencia, la base económica del grupo doméstico que viven en ella. El caserío familiar se configura como el 'centro de operaciones' de la singular sociedad que gira en torno a él, entendiendo por tal a todo el complejo de la explotación agrícola, ganadera o artesanal destinada a procurar el sustento de los miembros de la unidad familiar que depende de ella. La integridad e indivisibilidad de la explotación familiar se convierte, así, en una imprescindible garantía para la supervivencia del grupo doméstico, permitiendo que la casa permanezca incólume ante la escalonada subrogación que se produce en la persona de su titular. Ese es, precisamente, el éxito atribuido al sistema de sucesor único, añorado por ordenamientos que han tratado de emularlo, de una u otra forma, ante la improductividad de un excesivo minifundismo acuciado por la rigidez jurídica en la distribución mortis causa del patrimonio del causante.

La enumeración de las características del pacto sucesorio como instrumento de ordenación sucesoria parte, pues, de su bilateralidad. Y de su naturaleza mortis causa, al tener como objeto el diseño del tránsito sucesorio del patrimonio del de cuius. Se trata, en definitiva, de un negocio jurídico dispositivo cuya validez demanda forma pública, pudiendo contener en su seno toda clase de cláusulas, reservas, condiciones y cargas que los contratantes estimen oportunas. En principio, lo pactado por las partes deviene irrevocable, si bien es cierto que los ordenamientos jurídicos que contemplan y regulan el contrato sucesorio como mecanismo de ordenación, recogen, asimismo, la posibilidad de que el causante pueda revocar la designación efectuada en supuestos concretos y tasados. Oportunidad que resulta coherente con la principal función de la sucesión contractual como mecanismo que articula la transmisión generacional del patrimonio familiar; toda vez que, incumpliendo el sucesor la obligaciones asumidas o resultando perjudicial la convivencia entre los contratantes, el de cuius debe poder modificar la decisión adoptada en pro de la supervivencia del grupo y de la casa.

Con todo, la doctrina opta por una clasificación trimembre en lo tocante a la tipología del contrato sucesorio: pactos institutivos, positivos o de suceder; pactos renunciativos o de no suceder y pactos dispositivos o sobre la herencia de un tercero.

  1. Mediante el pacto de suceder, el causante compromete la sucesión de la totalidad o parte de su patrimonio con el sucesor, condicionando la adquisición de la misma a la supervivencia de éste respecto de aquél. Los contratantes pueden instituirse recíprocamente herederos e incluso instituir como tal a una tercera persona, sin perjuicio de que ésta previamente hubiera sido, o no, llamada a la herencia por cualquier otro título. La principal diferencia con el testamento radica en la bilateralidad de su génesis, que contrasta la esencial revocabilidad del instrumento testamentario con la 'irrevocabilidad' del paccionado.
  2. El pacto de no suceder, por el contrario, es considerado como una renuncia contractual por parte del sucesor a los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión, aún no abierta, de una persona viva. En este caso el disponente es el potencial sucesor, que renuncia a su expectativa para el momento en que la sucesión se defiera. Este tipo de pacto sucesorio es empleado, fundamentalmente, en los ordenamientos jurídicos que contemplan sistemas legitimarios de carácter material e individual sin articular la posibilidad de transmitir todo el patrimonio familiar a un solo sucesor, funcionando, a menudo, como antesala de pactos institutivos a favor del elegido que no renuncia a su expectativa sucesoria.
  3. En el pacto dispositivo, son tres los protagonistas del esquema negocial: el causante, el sucesor que renuncia a su expectativa sucesoria en la herencia de aquél y el tercero que adquiere, generalmente a cambio de precio, lo renunciado por el sucesor. En cuanto a su estructura, este pacto resulta similar al renunciativo, toda vez que el de cuius consiente la renuncia del sucesor y la cesión de lo que a éste pudiera corresponderle en favor de un tercero.