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NOBLEZA

Las probanzas de hidalguía. Yanguas (1828) recoge dos procedimientos correspondientes a los dos grandes períodos de la historia de Navarra: Navarra independiente y Navarra virreinal. Durante el primero, la nobleza debía de probarse ante el Rey, con dos testigos caballeros infanzones señores de collazos, que fueran parientes del infanzón concernido, sin que pudieran ser testigos los que ejercían oficio de justicia por el Rey. Si los testigos fueren perjuros debían quedar reducidos a villanos y pecheros del Rey junto con toda su generación y se les debían de cortar las lenguas. La carta de infanzonía no podía ser firmada sino por el Rey. En caso de que algún infanzón pretendiere que otro infanzón fuera su villano, y éste quisiere probar que no era tal villano, lo debía de hacer con otros dos infanzones que lo juraren. Si un hidalgo decía a otro, que era hijo o nieto de villano, y que debía ser su pechero, dando fiador de niego, podía salvarse el acusado con dos infanzones que tuvieran parte en un collazo que perteneciera a diez infanzones en bajo: si éstos salían perjuros, debían pagar al Señor la pecha del villano, y el Obispo tenía que hacer pesquisa. Como ocurre también en las provincias cantábricas, la nobleza sólo la transmiten los varones; de esta forma, no eran infanzones los hijos de villano y de infanzona; pero sí los de infanzón y de villana que no hubieran pechado, no teniendo bienes de parte de la madre. De hecho, la libertad testamentaria reinante en gran parte de Vasconia hizo que en algunos casos el mayorazgo recayera sobre mujeres. Esto solía ocurrir en familias francas acogidas a la hidalguía colectiva pero es menos frecuente en los de la nobleza mas encumbrada, que se rige por el derecho feudal que llegó a privilegiar, debido a sus obligaciones públicas y militares, la varonía o recta descendencia de varón a varón. En la «Novísima Recopilación» de 1737 pueden verse en las leyes navarras que concernían a la hidalguía. Durante la Edad Moderna las disposiciones generales vigentes son las siguientes:

«No se despachen para sus pruebas comisiones ningunas sin la cláusula de la citación de los Consejos y cualesquiera informaciones que sin dicha citacion se hiceren sean nulas (lib. 2 tít. 24 ley 14). En las pruebas que quieran darse, y en que fueren citados los Alcaldes y Regidores de los pueblos, deben hacerse parte y seguir la causa bajo pena de 100 libras a cada uno: la parte demandante no puede presentar mas que 32 testigos, esto es, 8 por cada Cuarto, y menos si quisiere; y lo mismo el Fiscal, Patrimonial y pueblo que hubiere salido á la causa; sin esceder de dicho número junta ni separadamente; y el receptor no admita mas testigos, bajo pena de 200 libras (lib. 2 tít. 4 ley 5). Las pruebas y juicios de hidalguía deben instruirse con citacion de la Diputación del Reino, para que se haga parte como lo hacen el Fiscal y Patrimonial, los Concejos de los pueblos y demás interesados que en semejantes casos se acostumbra citar; y el gasto sea de cuenta del pretendiente. Los Escudos de Armas que obtuvieren y se sientan en el libro del Rey de Armas, se sienten también en otro que tenga la Diputación, por testimonio del secretario del Reino (Cortes años 1765 y 66 ley 27). La citación de la Diputación del Reino, Fiscal, Patrimonial y pueblo del pretendiente en las causas de hidalguía, se estienda también á los juicios de denunciación de Escudo de Armas; é igualmente se cite al dueño y poseedor de la casa en que se intentare entroncar, siendo libre (á diferencia de la Diputación y del pueblo del pretendiente, que han de mostrarse partes y hacer legitima contradicción) salir ó no á la causa. Si hubiere adheridos, se cite también á los pueblos en que estuvieren establecidos, en los mismos términos que respecto del principal pretendiente; y los acompañados que se nombraren, así por el Fiscal, como por la Diputación y Patrimonial, sean precisamente escribanos Reales, ó receptores de los tribunales Reales, ajustándose según el arencel los derechos de todos los que trabajaren, sin consentir otras gratificaciones (Cortes años 1780 y 81 ley 29). Las ejecutorias de hidalguía, dadas en Navarra en la forma que de derecho requiere, pleiteado con el Fiscal y Concejo, y los demás interesados, se admitan en las Audiencias de Castilla (lib. 2 tít. 24, ley 22). La hidalguía puede probarla cualquiera, aunque no sea inquietado (ibid. ley 19). Las informaciones o probanzas de filiación o descendencias, hechas para probar algún derecho, no pueden parar perjuicio a terceros que no fueren citados (ibid. ley 19). Ni tampoco las que se hicieren ante juez eclesiástico; y mucho menos en materia de hidalguía y descendencia de casas nobles (ibid. ley 13)».

En lo referido a Vizcaya y Guipúzcoa hemos visto que las probanzas eran ejecutadas en ambas provincias por medio de las justicias ordinarias o alcaldes de concejos de éstas. El procedimiento era muy sencillo cuando se trataba de naturales de estos dos provincias y de la villa de Oñate. Lo era menos cuando se trataba de extraños («personas de los Reynos de España sujetos a la Corona Real de España»). Tanto el solicitante como la localidad cuya vecindad era requerida como las Juntas nombraban sus respectivos procuradores. Las pesquisas concernían a la filiación del peticionario «por los cuatro abolorios» con compulsa de documentos, averiguación sobre su calidad de noble y posesión de millares, averiguación sobre su limpieza de sangre, etc. La Chancillería de Valladolid conocía en apelación o en aquellos casos en que vizcaínos y guipuzcoanos sentían menoscabados sus derechos fuera de ambas provincias. Queda por consignar el caso de Alava cuya foralidad se construye a lo largo del s. XVIII en cerrada colaboración con Guipúzcoa y Vizcaya (las Conferencias son anuales). En efecto, una RC de Felipe V de 1701 declaró que Alava «hubiese de gozar de iguales excepciones, libertades, prerrogativas e inmunidades, sin distinción con la Provincia de Guipúzcoa». Dos años después queda instituido el pase foral (Cuad. Leyes, ed. 1825, 98-100). El territorio alavés se halla constituido en esos momentos de homogeneización por la Junta de la Hermandad General de la Provincia, por Juntas del Estado Noble, Juntas de Estados de los Pueblos, Juntas de Behetría (donde no hay Estados) y Juntas de las tierras de nobleza universal (Ayala, Arciniega y Aramayona) que se rigen según sus fueros. Alegando «estilo, uso y costumbre inmemorial» anteriores a la «Voluntaria entrega», las Juntas obtienen una RC (4 de nov. de 1710) por la que se ordena se hagan las filiaciones de limpieza y nobleza de sangre, tanto de los naturales como de los forasteros, al modo de Guipúzcoa y Vizcaya, es decir, por medio de los justicias de la Hermandad sin necesidad de incoar expedientes en Valladolid. Las razones que se aducen para consagrar este sistema son de índole social (para evitar gastos a la nobleza pobre «sin medios para poder executoriar su Nobleza») y políticos, «para poder conservar la recíproca correspondencia que ha tenido y tiene con la de Guipúzcoa y Señorío de Vizcaya, donde se usa y observa el mismo modo y regla en lo respectivo a Filiaciones, Informes y Admisiones de vecinos que pasan a vivir y morar a sus Repúblicas y Pueblos», a fin de que no cese «la hermandad y unión con que siempre se han reciprocado». La prerrogativa no pudo ser aceptada más que a regañadientes por Valladolid que en 1774 expidió, pese a todo, una R. Provisión para que en Alava se siguieran haciendo las probanzas al modo de Castilla. No parece haberse alterado el sistema por esta RP ya que en 1792 un Decreto de la Junta General ordinaria ordenaba que se formaran las matrículas de los vecinos nobles «admitidos y conocidos por tales» en cualquiera de las Juntas de Nobles de la Provincia. De todas formas la Provincia representó (30 de enero de 1800) ante el Rey, alegando sus derechos anteriores a la «Voluntaria entrega». El método que se sigue y se reivindica es el siguiente:«que para avecindarse en qualquiera de los Pueblos quela componen, bien sea un extraño o natural y avecin-dado en otro Lugar de la misma, debe solicitar ante laJusticia de la Hermandad en que trata de establecersese le confiera la vecindad y el Estado que le corres-ponda. A su consecuencia nombra la Junta Comisarios,así del Estado Noble como del General, los cuales,pasando al Pueblo del origen del Pretendiente, recibenlas informaciones conducentes, y en su vista le asignala citada Junta el Estado que por ellas aparezca co-rresponderle». Utilizar otro método, alega la Provincia, «es lo mismo que exponerlos (a los hidalgos pobres) a una ruina inevitable o bien a que abandonen la nobleza que sus antepasados supieron adquirir» y también es como «privar a la Provincia de una posesión en que se hallaba mucho tiempo antes de su incorporación a la Corona de Castilla y despojarla de los Fueros y de los Privilegios que por esta razón se le concedieron». Un RD del 20 de marzo confirmaba este derecho de los alaveses y un Decreto de la Junta del 7 de mayo agradecía la resolución puntializando la forma concreta de hacer las averiguaciones de forma que en poco o en nada se diferenciaban de las que se efectuaban en Vizcaya y Guipúzcoa.