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NOBLEZA

Privilegios de los nobles. La pertenencia a la calidad noble implicaba en la Edad Media e implicó hasta la abolición de la misma el disfrute de una serie de prerrogativas. Una Ordenanza dictada por Juan II de Navarra en 1461 a petición de los hidalgos de Laguardia (entonces Navarra) especificaba en qué consistían las principales cuya ampliación o modificación veremos en la «Novísima Recopilación» (Lib. II, tít. XXIV):

a) Exención de corveas, pechas y prestaciones. «Que los fijosdalgo naturales de aquel (Reino), satisfecha é guardada su fidelidad, como buenos é fieles súbditos, de allí adelante no deben ni son tenidos de dar á su rey y señor, ni á los oficiales suyos, leña, paja, ni acemillas, gallinas, pollos ni otra manera de aves, ni ganados, vituallas ó provisiones algunas, salvo por su dinero, ni facer carroage, ni ir en persona á contribuir en obras reales algunas, antes en las cosas susodichas, é cualquiere otras servitudes reales é personales, eran é son libres é quitos». En la Edad Moderna los hidalgos estaban exentos de aposentar gentes de guerra.
b) Obligación militar sólo mediando sueldo. «Salvo que por fuero del dicho regno, entrando en aquel alguna hueste, ó gente enemiga, seyendo llamados por su rey é señor á resistir á los enemigos, y á defender á su dicho rey é señor y al reino, son tenidos de ir con provisión de tres dias cada uno y, aquellos cumplidos, han de estar, de alli adelante, tomando sueldo é pagandoles aquel dicho su rey é señor, é no en otra manera».
c) Donativo voluntario acordado en Cortes. «E quando aquel es constituido en necesidad, y ha necesario para ello adjutorio de pecunias, non puede echar carga alguna al rey ni señor deste dicho reyno, de su autoridad propia, á los dichos hijosdalgo, sino que convocando y haciendo plegos los tres estados del dicho reyno, assi prelados, como nobles, caballeros é hijosdalgo y los procuradores de las universidades de aquel, propuestas é referidas á ellos las necesidades fagan su petición é demandas, é oidas, é vistas aquellas, los dichos estados, si algo les querrán otorgar é dar, por su voluntad é querer, á su dicho rey é señor, aquel serán tenidos de pagar cada uno, contribuyendo su parte, ó porción justa, justa su facultad é poder. E si no quisiere, ó le pareciere que no deben otorgar ni darle, assi mismo en su mano y voluntad es». Durante la Edad Moderna sólo estuvieron exentos por Fuero los dueños de Palacios de Cabo de Armería y sus caseros o claveros (ley de 1701).
d) Libres, exentos e inmunes. «Empero á otra sujecion é servitud alguna de los hijosdalgo deste reyno no son obligados ni tenidos, antes son libres y exentos, inmunes é quitos, de cualesquiera servidumbres é cargos. Y ansi en los tiempos de los reyes predecesores nuestros y en nuestro tiempo y por los subcesores que han de ser».

Además de estas prerrogativas, Yanguas (1840) recoge las siguientes:

1. No poder ser juzgados por los alcaldes sino por el rey, esto es en su tribunal que después se llamó Corte.
2. Podía tener cada hidalgo un clavero excusado o libre de ir a la guerra y de la pecha de la labor del rey.
3. Estaban exentos de portazgo por las mercadurías que comprasen y vendiesen en Navarra.
4. No estaban obligados a contribuir para las murallas ni otras obras de los pueblos.
5. Podían beneficiar las minas de hierro en sus heredades.
6. Sus palacios servían de asilo a los reos refugiados, que no fuesen ladrones o traidores.
7. Podían hacer donaciones para después de sus días libremente, dando más o menos a cada uno de sus hijos.
8. Podían vedar terrenos para el pasto de los caballos.
9. Tenían doble porción que los villanos labradores o pecheros en las roturas y leña de los montes, pero no se podía cortar leña ni roturar sin voluntad de éstos.
10. Si eran acusados de hurto por algún villano, quedaban absueltos por la primera vez bajo su juramento.
11. Los hijos de infanzón aprehendidos haciendo daño no podían ser despojados de sus vestiduras si sólo llevasen la camisa.
12. Si la noche les cogiese en el campo debían ser acogidos en cualquier cabaña y comer con los hombres de ella.
13. Podían disfrutar de vecindad en los pueblos donde no residían, teniendo casa o casal cercado de seto.
14. No estaban obligados a cumplir sus promesas si no las hiciesen por alguna necesidad o por servicio que hubieren recibido».

La incorporación de la nobleza alavesa a los cánones y estatuto de la nobleza de sangre castellana le permitió acceder además a otras prerrogativas que más adelante veremos. La nobleza guipuzcoana y vizcaína, suletina y laburdina, vió reconocidos sus derechos en los respectivos Fueros territoriales. Eran, muy parecidos a los recogidos en la ordenanza de Juan II de Navarra, aunque algo menos aristrocratizantes, especificando además el derecho a los cargos públicos y honoríficos, el derecho a su libertad y a su integridad física fuera o dentro del su ámbito, el porte de armas, el derecho de caza, el de construir molinos, el de comerciar libremente (de ahí, luego, la exención aduanera), el derecho a una muerte no infamante, etc.