Guipúzcoa. Las disposiciones más importantes referidas a Guipúzcoa pertenecen al reinado de los Reyes Católicos y los Austrias aunque no dejan de existir alusiones a la hidalguía colectiva en textos bajomedievales de los s. XIV y XV, años en los que las reclamaciones colectivas de los pueblos guipuzcoanos redoblan (Gurruchaga, 1931). Se trataba de acomodar el concepto de limpieza de sangre castellano neutralizando su enorme peligrosidad social (división jerárquica en «cristianos viejos» y «c. nuevos»); en vez de obligar a los vizcaínos y guipuzcoanos a ejecutoriar su nobleza, se daba ésta por sentada y sólo se obligaba a hacerlo a aquéllos que emigraran o a aquéllos que, no siendo de estas provincias, quisieran avecindarse en ellas. Pertenece al común reinado de Carlos y Juana, el Fuero según el cual en ninguno de los lugares y villas de Guipúzcoa pudiesen avecindarse moros y judíos, disponiendo saliesen de la provincia en el término de seis meses los que a la sazón residiesen. Se alegó, como causa principal de esta disposición, la necesidad de conservar la nobleza originaria de la sangre guipuzcoana, que podría «adulterarse» con la residencia en la provincia de éstos, aunque fuesen conversos. La misma causa se invocó para prohibir se estableciesen allí negros y mulatos. En la Junta General de Cestona de 1527 se adoptó un acuerdo, elevado a fuero por Carlos y Juana ese mismo año, de no permitir se avecindase en Guipúzcoa ninguno que no fuese hijodalgo, encargando a los alcaldes de los concejos hiciesen las informaciones de hidalguía de los que, sin ser naturales de Guipúzcoa, estuviesen avencidados en ella. A la nobleza originaria, propia del cántabro, se suma ahora la limpieza de sangre castellana. A principios del s. XVII se quejaron los guipuzcoanos a Felipe III, de que cuando salían de su provincia para residir en Castilla y «otras partes de nuestros Reynos», no se les guardaba las consideraciones debidas a su general hidalguía, y el Rey, el 3 de febrero de 1608, declaró, que siendo todos hidalgos, se les debían las consideraciones y prerrogativas inherentes a su clase. Esta Real Cédula, como es de suponer, fue muy combatida y ridiculizada en Castilla tanto por los juristas como por los literatos (Cervantes, Villalón, etc.) que darán cuenta de curiosos personajes -criados, porquerizos- que alardean de pertenecer a linajes nobles y hacen además valer su calidad de tales. Gil González Dávila, cronista de Felipe III, refiere que para conseguir los guipuzcoanos la Cédula reformando los agravios que se les hacían, alegaron:
1. Que los fundadores y pobladores de la provincia eran hijosdalgo de sangre de solares conocidos; que nunca habían pagado pechas ni admitido entre sí a los que no eran hijosdalgo, y que nunca se habían practicado ni entendido jamás les concernieran las leyes y pragmáticas de Castilla que señalaban el modo de hacer las probanzas de hidalguía.
2. Que en Guipúzcoa no se pagaban pechas, ni se conocía distinción entre hijosdalgo y pecheros, siendo, por tanto, imposible que pudiesen cumplir con las circunstancias contenidas en la pragmática de Córdoba, dando intervención a los pecheros en las probanzas de hidalguía.
3. Que eran acreedores a que se les reconociesen sus derechos y universal hidalguía, por «los grandes y señalados servicios que los naturales de la provincia habían hecho a los reyes por mar y tierra, en guerra y en paz, con gran lealtad, valor, fidelidad y constancia, dignas de mucha honra y remuneración». La Real Cédula de 1608 dice lo siguiente:«De nuestro propio mutu y cierta ciencia y poderíoReal absoluto, de que en esta parte queremos usar,usamos como Rey y Señor natural, no reconocientesuperior en lo temporal; es nuestra voluntad y man-damos, que todos los naturales de la dicha Provincia,que probaren ser originarios deella, ó dependientes deCasa y Solares, assí de parientes mayores, como deotros Solares, y casas de las Villas, y Lugares, y tierrade la dicha Provincia, en los pleytos que al presentetratan y trataren de aquí adelante sobre sus hydalguías,ante los Alcaldes de hijosdalgo de qualesquiera de lasnuestras Audiencias, y Chancillerías de Valladolid yGranada y Oydores de ellas, sean declarados, y pro-nunciados, y los declaren y pronuncien por tales hi-josdalgo en propiedad, y posesiones, aunque pruebenlo susso dicho con testigos naturales de la dicha Pro-vincia, y les falten testigos pecheros, y la vezindad delos padres, y abuelos de los litigantes en lugares depecheros: porque no ay uno, ni lo otro en la dichaProvincia». Comunicada la R. C. a la Chancillería de Valladolid, se opuso el fiscal a su cumplimiento, opinando se debía suplicar de ella, pues era digna de revocación. Alegó ampliamente en contra, consignando, sin embargo, en su alegato, «que aunque a los principios de la restauración de España fue muy justo que los naturales de aquella provincia tuviesen esta calidad de hijosdalgo, y se guardasen a todos sus descendientes, por las razones que entonces hubo de su origen y de la defensa de la de la fe y de aquella tierra contra los moros, no corría ni podía correr ahora la misma, para que todos los de aquella provincia puedan sin distinción dar esta calidad que había dado los primeros a sus descendientes». Concluía el fiscal suplicando que por tal causa se revocase la R.C. Conferido traslado de esta pretensión a la provincia, su procurador Juan de Vergara contradijo los argumentos del fiscal, y habiendo llegado la cuestión al Consejo de Castilla, el Rey, después de un amplio juicio contradictorio y oído el Consejo, confirmó en su esencia el principio general de que la sangre y no la tierra daba hidalguía, considerando a los guipuzcoanos como descendientes de los antiguos pobladores de tiempo inmemorial. Respecto a los habitantes que hubiesen ido a poblar a Guipúzcoa, o sus padres o abuelos, ya fuesen de los reinos de Castilla ya de fuera de ellos, deberían probar en las tierras de donde salieron sus antepasados la hidalguía que alegasen conforme a lo que se averiguase en los pueblos de su naturaleza. Dictaminó el Rey que los naturales de Guipúzcoa que se hallasen avecindados o residieren fuera de su provincia y quisieren probar hidalguía, lo probasen y averiguasen en las casas, lugares y puntos de Guipúzcoa de donde pretendieron depender y descender. Esta resolución final, consignada luego como fuero en la compilación oficial (Tít. II, cap., II), es del 4 de junio de 1610, y se registró a regañadientes y con retraso (1639-1640), en las Chancillerías de Valladolid y Granada. La territorialización comenzaba a tomar cuerpo. Se infería, pues, de esta Cédula el reconocimiento explícito y terminante de la universal hidalguía de los guipuzcoanos. Conforme a las disposiciones que acabamos de indicar aprobadas a instancia de las juntas de Guipúzcoa, hubo siempre gran escrupulosidad en no admitir el avecindamiento de gente que en su tierra no disfrutase hidalguía aunque no careciese de bienes de fortuna. Quedó así sancionada la hidalguía general originaria de Guipúzcoa, porque para alegar hidalguía un guipuzcoano, le bastaba con probar, no que sus ascendientes hubiesen sido hidalgos, sino que descendía de ellos, y que su familia era de inmemorial origen de Guipúzcoa, lo cual supuso el aprecio y conservación de las casas solares. Remachó la sentencia la pragmática expedida por Carlos II desde Madrid el 12 de noviembre de 1681 (en la que se prohibía se entregasen los libros de los concejos e iglesias de Guipúzcoa a los informantes de los hábitos militares para llevarlos al Consejo de las Ordenes) en la que se declaraba:«Y considerando también que esta provincia por suantigua nobleza de sangre y fidelidad, está declaradapor los señores reyes por un solar y los originarios deella por hijosdalgo notorios de sangre, con que es no-toriamente calificada su calidad, limpieza y nobleza, etc.» El modo de hacer estas informaciones, y las pruebas para justificar la condición de hidalguía, fueron objeto también de varias disposiciones. Por la ley VIII quedaron excluidos de poder ejercer cargos en Guipúzcoa los franceses avecindados en la provincia, aunque reuniesen la cualidad de hidalguía, según lo acordado en la junta general de 1662 (Ordenanza de Deba). Pero la junta de Segura de 1687 reformó en parte la disposición anterior, concediendo pudiesen ser nombrados para cargos de república los que, aun descendiendo de franceses, fuesen hijos o nietos de padres y abuelos paternos oriundos de Guipúzcoa y hubiesen habitado siempre en ella, o cualquier otro punto de España (F. G., tít. LVXI), con lo que se produjo la admisión legal de la emigración gascona que tanta importancia tuvo en las zonas de Pasajes, Fuenterrabía y San Sebastián.
1. Que los fundadores y pobladores de la provincia eran hijosdalgo de sangre de solares conocidos; que nunca habían pagado pechas ni admitido entre sí a los que no eran hijosdalgo, y que nunca se habían practicado ni entendido jamás les concernieran las leyes y pragmáticas de Castilla que señalaban el modo de hacer las probanzas de hidalguía.
2. Que en Guipúzcoa no se pagaban pechas, ni se conocía distinción entre hijosdalgo y pecheros, siendo, por tanto, imposible que pudiesen cumplir con las circunstancias contenidas en la pragmática de Córdoba, dando intervención a los pecheros en las probanzas de hidalguía.
3. Que eran acreedores a que se les reconociesen sus derechos y universal hidalguía, por «los grandes y señalados servicios que los naturales de la provincia habían hecho a los reyes por mar y tierra, en guerra y en paz, con gran lealtad, valor, fidelidad y constancia, dignas de mucha honra y remuneración». La Real Cédula de 1608 dice lo siguiente: