Lexicon

ESCRIBANO (NAVARRA)

ESCRIBANOS DE LOS JUZGADOS. Según la Novísima recopilación pueden nombrar por tales, los dueños de las escribanías, a personas idóneas y de la aprobación del Consejo [lib. 2, tit. 11, ley 36]. Deben ser naturales del reino [lib. 1, tit. 9, ley 4]. Deben ser examinados en ortografía castellana, y modo de escribir. Debe haber escribanos del Juzgado en todos los pueblos que tengan jurisdicción civil. Los escribanos de los Juzgados están obligados a tener los procesos cosidos a manera de libros, y foliados de su propia mano, poniendo en cada hoja la cifra de su firma; bajo la pena de 20 libras por cada proceso (lib. 2, tit. 9, leyes 4 y 5]. Deben tener un libro encuadernado en que pongan traslado fehaciente de todas las escrituras o contratos de que despacharen ejecutorias, para que de él se puedan dar los traslados que pidieren los interesados, volviendo a las partes las que presentaren. En el mismo libro se copiarán también los mandamientos posesorios, pagando los interesados los derechos, pena de 100 libras; y sea caso de residencia [lib. 2, tit. 9, leyes 13 y 14]. En los lugares donde no hay más que un escribano del juzgado no se le puede dar comisión para fuera de él [lib. 2, tit. 11, ley 13]. Los escribanos de los Juzgados no pueden cobrar derechos algunos sin que primero los tasen los alcaldes conforme al arancel, pena de cuatro ducados [ibid. ley 16]. Para ejercer las escribanías de juzgados, sean preferidos los escribanos reales, menos en el caso en que la República tenga privilegio para lo contrario, o las quieran servir los dueños particulares por sí mismos [Cortes, años 1817 y 18, ley 82]. En 1828-1829 prorroga la ley 82 de las Cortes de 1817 y 18, sobre que los escribanos reales sean preferidos, a los que no tienen esa cualidad, para ejercer las escribanías de Ayuntamiento y Juzgado [Cortes, años 1828 y 29, ley 57]. Cualquiera que siguiese alguna causa o excitase algún recurso, ante los alcaldes ordinarios, tiene libertad de valerse del escribano que quisiese para hacer notificar los despachos que se librasen a su instancia, habiendo de practicarse la diligencia fuera del pueblo donde se celebrase la audiencia; y sólo en el caso de que se hubiese de ejecutar en el mismo sea preferido el escribano actuario de éste en la ejecución de las diligencias con los despachos autorizados por él [Cortes, años 1780 y 81, ley 27 temporal, comprendida en la 57 de 1828 y 29 que prorroga las del arancel de los curiales].