Kontzeptua

Oinetxekotasuna (1998ko bertsioa)

Elementos de la troncalidad. Al procurar la troncalidad establecer un vínculo entre unos bienes, los troncales, y unas personas determinadas pertenecientes a una familia, esto es, los parientes tronqueros, muestra ya su naturaleza mixta, su cualidad de personal y real. Por tanto, ello manifiesta ya dos elementos presentes en la troncalidad, el personal o subjetivo, la existencia de parientes tronqueros, y el real u objetivo, la de bienes troncales, elementos que se hallan íntimamente interrelacionados, de manera que no existe el uno sin el otro. Es una frase común en la doctrina la de que no hay parientes tronqueros sin bienes troncales, y viceversa. Pero además, interviene un tercer factor, el del origen de los bienes troncales, esto es, la transmisión en virtud de la cual entraron en la familia, que por correlación podemos denominar, siguiendo a Celaya Ibarra, elemento causal. Del estudio de estos tres elementos depende la caracterización de la troncalidad.

Elemento objetivo: los bienes troncales. Sólo están sujetos a la troncalidad los bienes raíces, esto es, inmuebles, sitos en el Infanzonado de Vizcaya, Llodio y Aramayona.

Elemento subjetivo: los parientes tronqueros. El parentesco ha de existir entre el transmitente de los bienes y quien pretende, en virtud de la troncalidad, adquirirlos. Pero hay que tener en cuenta que el parentesco entre ellos viene dado en relación con una tercera persona, el tronco o ascendiente que primero adquirió la raíz. Pariente tronquero es el que desciende del tronco, esto es, del ascendiente que primero adquirió la raíz. Entre los tronqueros existen tres grupos o líneas, que son llamadas por orden y se excluyen una a otra: los descendientes, los ascendientes y los colaterales. Dentro de cada una de estas líneas, el art. 20 de la LPV 3/1992, de 1 de julio, recogiendo los mismos criterios del art. 7 de la derogada Compilación de 1959, especifica quiénes son tronqueros: a) En la línea descendente, los hijos y descendientes. La LPV 3/1992, de 1 de julio, ha incluido expresamente a los adoptivos, determinándose su parentesco troncal como si fueran hijos por naturaleza del adoptante. b) En la ascendente, los ascendientes de la línea paterna o materna de donde proceda la raíz de que se trate, y, además, dada la comunidad que se establece entre marido y mujer por el matrimonio, cada uno llega a ser ascendiente respecto de los bienes heredados del premuerto por los hijos habidos por ambos. En este punto resulta de interés señalar que en Bizkaia no rige una de las características que se estiman generales en el ámbito de la troncalidad: la exclusión de los ascendientes, en el sentido de que sus derechos quedan postergados a los de los colaterales. Esta observación pone de nuevo de manifiesto la imposibilidad de construir un concepto único de troncalidad, puesto que la configuración de sus elementos varía significativamente. Como veremos más adelante, en Navarra sí encuentra aplicación, aunque limitadamente, esta regla de exclusión de los ascendientes, que son postergados tras los hermanos. c) En la colateral, los parientes de la línea de donde proceda el bien hasta el cuarto grado civil inclusive de consanguinidad. Durante la vigencia de la Compilación de 1959 se presentaron algunos problemas en relación con la condición civil de las personas incardinadas en la troncalidad, a los que ha tratado de dar solución la LPV 3/1992. Así, su art. 23 declara que los derechos y obligaciones derivados de la troncalidad corresponden, como vizcainos, a todos los que tengan vecindad civil en Bizkaia, sin que la pérdida de tal vecindad suponga, "por esencia de la troncalidad", restricción en cuanto a los derechos y deberes nacidos de la misma. Con tal disposición se trata de evitar decisiones como algunas tomadas por el Tribunal Supremo, que llegó a exigir hasta tres puntos de conexión para aplicar la Ley Foral.

Elemento causal: la transmisión introductora del bien en el tronco y las sucesivas dentro de la línea. La pregunta a la que hacemos frente en este apartado es: ¿es indiferente el tipo de transmisión por el que el primer pariente, el tronco, adquirió la raíz? ¿Es necesario que tal adquisición sea a través de un determinado título, de manera que los demás queden excluidos de originar la vinculación troncal de los bienes? Y, subsiguientemente, ¿las sucesivas transmisiones del bien desde el tronco hasta los demás parientes de la línea deben hacerse por algún título determinado para que el bien mantenga su naturaleza troncal? El problema se planteaba y resolvía en el Fuero de Vizcaya, ley 16 tít. XX, donde se preveía que la raíz comprada fuera de la misma condición que la heredada, siendo así indiferente el título por el que el bien llegara al tronco. Esta regulación se recogió en la Compilación, cuyo art. 9 concretaba cuáles son los bienes troncales, siempre en relación con los parientes que pretendan tener derechos sobre ellos. Hoy, la LPV 3/1992 en su art. 22 recoge los mismos criterios, expresados con mejor técnica jurídica. Así, se consideran bienes troncales: a) Con relación a la línea descendente, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado, cualquiera que sea el título de su adquisición, aunque hubieran sido adquiridos de extraños. b) Con relación a las líneas ascendente y colateral, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco común del sucesor y del causante de la herencia, incluso los que este último hubiese adquirido de extraños. En su caso, las palabras sucesor y causante se sustituirán por las de adquirente y transmitente por actos inter vivos. c) Son también bienes troncales los adquiridos por permuta u otro título oneroso que implique la subrogación de tales bienes por otros que no lo sean, siempre radicantes en el Infanzonado o Tierra Llana. En este artículo se manifiesta cómo, además del título por el que el tronco adquirió la raíz, es indiferente el de transmisión a sus parientes. Lo único que interesa es que tales transmisiones se produzcan dentro de la familia, ya que en caso contrario se romperá la relación troncal.