Kontzeptua

Oinetxekotasuna (1998ko bertsioa)

NAVARRA. Frente al gran alcance y extensión que tiene la troncalidad en Bizkaia, de manera que, como acabamos de ver, inspira todo el Derecho patrimonial, en Navarra se circunscribe a los estrechos límites de la sucesión intestada sin descendientes, constituyendo un mero principio de ella. Existen en Navarra otras instituciones, como el retracto gentilicio y las reservas, cuya finalidad es mantener los bienes en su familia de procedencia, pero que no pueden considerarse regidas por la troncalidad, sino partícipes de su misma finalidad. De nuevo hallamos la idea que adelantábamos al iniciar esta voz: no puede formularse con precisión un concepto único de troncalidad porque ésta es distinta en cada ordenamiento. Por otra parte, también la calificación de bienes como troncales es mucho más estricta que en Bizkaia. La ley 306 de la Compilación navarra establece que son troncales los inmuebles que el causante hubiera adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado, o por permuta de otros bienes troncales. Se advierte así cómo el Derecho navarro da una definición objetiva de los bienes troncales, que no requiere el ponerlos en relación con los parientes que se crean con derecho sobre los mismos, como en Bizkaia, sino que pueden calificarse o no como tales ya en poder de su actual propietario. Además, mientras en Bizkaia es indiferente el título de transmisión de los bienes, el Derecho navarro exige su adquisición a título lucrativo, por permuta de otros troncales o a través del ejercicio del retracto gentilicio. Si un bien se ha transmitido dentro de la familia por un título distinto, por ejemplo por compraventa, carecerá de la condición de troncal. Así que en Navarra no sólo es relevante que las sucesivas transmisiones se hagan dentro del ámbito de la familia, sino también que sean a título lucrativo. Como decíamos, esta sucesión en bienes troncales tiene lugar cuando el causante fallece intestado y sin descendientes que le hereden, estableciendo la ley 307 del Fuero Nuevo o Compilación navarra el orden de los llamamientos. Por supuesto, los llamados habrán de pertenecer a la línea de la que procedan los bienes, materna o paterna. En primer lugar heredan los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación; luego el ascendiente de grado más próximo, y después los colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los más próximos a los más remotos, sin representación y por partes iguales. Sólo en defecto de estos parientes la sucesión se deferirá conforme a las reglas ordinarias. Resulta de interés destacar que los ascendientes resultan postergados a los hermanos, lo cual, como hemos mencionado, constituye una regla común de la troncalidad, que normalmente se relaciona con la exclusión de los ascendientes. Ahora bien, también en los bienes no troncales se sigue en Navarra este orden de llamamientos (ley 304), lo que constituye un caso de asunción, dentro del ordenamiento, de la inspiración de la troncalidad más allá del ámbito estricto de su aplicación.

Roncesvalles BARBER CÁRCAMO

v. AVITINS; RETRACTO GENTILICIO.