Kontzeptua

Oinetxekotasuna (1998ko bertsioa)

Resulta difícil formular un concepto único de troncalidad, porque varía en los distintos ordenamientos y épocas. Como definición genérica, y por tanto poco precisa, puede decirse que la troncalidad representa un modo de organizar la propiedad de los bienes inmuebles, que se vinculan a la familia, manifestándose esta vinculación en el momento de la transmisión de tales bienes. Está presente, con diferente arraigo y alcance, en Bizkaia y Navarra, regulada en las Compilaciones que recogen sus respectivos Derechos privativos. Por lo que a Bizkaia se refiere, ha sido objeto de una especial atención por el legislador en la Ley del Parlamento Vasco 3/1992, de 1 de julio, sobre Derecho Civil Foral del País Vasco, derogatoria de la Compilación de 1959, en un intento de «aclarar e incluso limitar sus efectos más radicales, adaptando la institución a las exigencias de la vida actual» (Exposición de motivos de la mencionada Ley), lo que se ha traducido en una mayor minuciosidad y mejor técnica jurídica de las normas que la contemplan. La finalidad de la troncalidad, en su objetivo de mantener los bienes inmuebles ligados a la familia, es la de procurar a ésta la base, el arraigo y el sustento necesario para asegurar su permanencia y la de sus miembros. En contemplación de esta finalidad, se ha planteado entre los autores una polémica sobre si deben enmarcarse dentro de este concepto todas las instituciones jurídicas que persiguen esta defensa patrimonial de la familia, como el retracto gentilicio, la reversión de las donaciones y todas las reglas de Derecho sucesorio; o más bien ha de entenderse la troncalidad como un principio que rige exclusivamente en las sucesiones intestadas, distinto de las mencionadas instituciones aunque relacionado con ellas en cuanto servidor de los mismos fines. En realidad, la respuesta no puede ser uniforme por lo dicho al iniciar esta voz: aunque el término troncalidad hace referencia, de modo genérico, a una determinada realidad jurídica, la concreción de su alcance y contenido varía en los distintos ordenamientos y épocas históricas. La troncalidad tiene su origen en los Fueros municipales, que recogen la institución de los Derechos germánicos. En estos ordenamientos la propiedad se contemplaba como un derecho social, al servicio de la familia. La titularidad de la propiedad recaía en el cabeza de familia no como un poder omnímodo y absoluto, al modo del individualista Derecho romano, sino como una función a desempeñar en beneficio de todos los miembros del grupo familiar. En consecuencia, el propietario germánico carecía de libertad de disposición sobre los bienes. Partiendo de esta noción, que evoluciona al discurrir el Medievo, van definiéndose las instituciones protectoras del patrimonio familiar. Braga da Cruz establece dos grandes clasificaciones de la troncalidad que se admiten como clásicas por la doctrina: atendiendo a su aplicación, completa e incompleta, y según el origen de los bienes, simple, continuada y pura. La troncalidad es completa cuando se da preferencia a la procedencia de los bienes sobre la proximidad del parentesco, e incompleta cuando se prima la proximidad de grado, de tal manera que sólo entra en acción cuando los parientes en liza son de igual grado y de líneas diferentes. Por otro lado, la troncalidad es simple cuando sólo atiende a la procedencia de los bienes inmediatamente anterior a la de su actual propietario; continuada cuando investiga el primer adquirente que introdujo los bienes en la familia, y pura si exige, además, que los bienes vayan a los descendientes de ese primer adquirente. No hay diferencia alguna entre hombres y mujeres para esta figura política.