Kontzeptua

Oinetxekotasuna (1998ko bertsioa)

Práctica hereditaria en Vasconia. La troncalidad puede definirse como la unión indisoluble entre un patrimonio y la familia que lo ha poseído, lo posee y debe seguir poseyéndolo. En la cultura tradicional vasca el patrimonio vinculado a la familia se denomina troncal y comprende fundamentalmente los bienes raíces que la misma necesita para su arraigo y sustento, habitualmente la Casa y sus pertenecidos. Este vínculo entre patrimonio y familia da lugar a una línea de sucesión que organiza a la familia como un linaje, también conocido como tronco, uniendo a los antepasados con sus descendientes, y es dentro de esa línea donde deben transmitirse los bienes troncales. Y si no es posible que la sucesión se produzca en una línea recta, ésta debe realizarse entre aquellos que tienen una relación de parentesco, de sangre, con los bienes que se transmiten. La troncalidad es el reflejo de una organización social, vigente en los territorios vascos y también en otros territorios pirenaicos, en el que las comunidades se estructuraban en torno a la Casa, entendida como unidad de producción, de convivencia, patrimonial e incluso sujeto de derechos civiles y políticos. No había Casa sin tronco ni tronco sin Casa, y aquel recibía de ésta no sólo el patrimonio del cual sustentarse, sino también el nombre o apellido y su derecho a participar como miembro de pleno derecho, vecino, en el gobierno de la comunidad. Para que el patrimonio o la Casa continuara en pie con su nombre y todos sus derechos, las sociedades tradicionales de esos territorios consideraron imprescindible que en cada generación la transmisión de esos bienes se realizara a un único heredero dentro de los que por tener relación de parentesco con esos bienes eran aptos para heredarlos. De esta manera, se establecía la premisa de la no partición del patrimonio raíz y de garantizar que la sucesión de la misma se llevaría a cabo dentro de la familia. Esta organización social tiene su reflejo no sólo en la manera de ordenar la sucesión en determinados bienes, sino que la Casa y el linaje se convierten en los ejes de las relaciones vecinales, de los intercambios matrimoniales, de las relaciones de poder etc. La troncalidad, la idea de que el linaje debe dar continuidad y pervivencia a la Casa y de que ésta debe continuarse a través de aquel, es el fundamento del sistema de sucesión y de la ordenación interna de la Casa y de las relaciones de parentesco internas a la misma. Jurídicamente esta unión entre patrimonio y familia se ha visto reflejada en una serie de disposiciones que se manifiestan en el momento de la transmisión de los bienes denominados troncales y que tienen diferentes definiciones y alcances en los diversos ordenamientos forales de los territorios vascos.

Zuberoa, Lapurdi y Baja Navarra

Signos de la troncalidad practicada socialmente en estos territorios pueden ser consideradas las disposiciones que sancionan la manera en que deben ser transmitidos los bienes troncales, los bienes llamados "papoux" o "avitins". Los fueros de estos territorios distinguen claramente entre los bienes muebles, en los que la libertad de testar es absoluta, y los troncales, que deben ser transmitidos de manera íntegra a un único heredero por medio de la primogenitura. En Lapurdi y algunas zonas de Zuberoa esta primogenitura no establecía distinción alguna entre hombres y mujeres, de manera que el primer hijo o hija era el continuador de la Casa y recibía los bienes troncales. En Baja Navarra, sin embargo, el derecho de primogenitura excluía a las mujeres. La troncalidad está jurídicamente presente, también, en los fueros de Zuberoa y Lapurdi en aquellas disposiciones que establecen una clara restricción en la disposición de los bienes de "avitins" o troncales, disponiendo mecanismos que incluían el consentimiento de los parientes y un derecho de retracto que lo acerca al retracto gentilicio navarro. Signo de la troncalidad puede considerarse también la disposición de reversión en caso de que el matrimonio se disuelva sin descendencia viva. En esos casos, siguiendo la máxima de que los bienes pertenecen a los troncos, debían volver a la línea de la que habían salido y el cónyuge supérstite no tenía ningún derecho a los bienes que el difunto había aportado al matrimonio como donación de su Casa (Lafourcade, 1988: 173-174).

Navarra

En Navarra, el ordenamiento foral disponía y dispone la libertad de testar, pudiendo transmitirse los bienes a cualquier persona que se disponga. En la práctica, esta libertad de testar servía al fin de transmitir la Casa en su integridad de generación en generación dentro de la familia, siguiendo una lógica de troncalidad. Los padres solían disponer la sucesión en el hijo o hija que habían elegido como heredero en el momento de su matrimonio y la forma de ordenar el matrimonio, el régimen de económico del mismo y la comunidad doméstica, viene a ser muy similar al de otros territorios vascos. Desde el punto de vista jurídico, la troncalidad, en el sentido de disponer expresamente la obligatoriedad de que los bienes troncales sean transmitidos a los parientes tronqueros, se limita en Navarra a la sucesión intestada. Se establece la doble premisa de que los bienes deban ser troncales, excluyéndose los demás, y que los parientes deben ser también tronqueros, sin la cual no existe troncalidad (Ley 1/1973: leyes 305-307).

Bizkaia

En Bizkaia la troncalidad, es decir, la necesidad de mantener ese vínculo entre familia y patrimonio, está presente en todo el sistema hereditario. El derecho vizcaíno entiende como bien troncal todo bien raíz sito en el Infanzonado o Tierra Llana, ya que la consideración de troncal no tiene relación alguna con la forma en que han sido adquiridos, incorporándose como bienes troncales los bienes raíces que el causante haya adquirido en vida si tienen las características necesarias. Son parientes tronqueros aquellos que descienden de la línea de donde proceden los bienes. Se es pariente tronquero siempre en relación con determinados bienes. Dentro de los parientes tronqueros hay que distinguir a los descendientes, los ascendientes y los colaterales. El tronco se define como el ascendiente que primero poseyó la raíz. En la sucesión vizcaína los ascendientes son preferidos a los colaterales, a diferencia de Navarra (Celaya, 1984: 110-118). La troncalidad está presente en Bizkaia en la sucesión testada e intestada, ya que los bienes troncales deben ser heredados, siempre por los herederos tronqueros (Ley 3/1992: artículos 17-26 y 53-56). También está presente en la limitación de disponer en ventas u otras enajenaciones de los bienes troncales por medio de la saca foral, disposición por la cual cualquiera que quiera enajenar bienes troncales deberá publicar su intención de hacerlo para que los parientes tronqueros que tengan derecho a ellos puedan adquirirlos antes que nadie. Sólo si ningún pariente reclama los bienes, éstos podrán ser vendidos con pleno derecho. Si no se publicita la venta, cualquier pariente tronquero podrá reclamar los bienes y la venta será declarada nula de pleno derecho (Ley 3/1992, artículos 122-127). La troncalidad también está presente en la comunicación foral, es decir, en el régimen económico del matrimonio. Cuando el matrimonio se disuelve sin hijos se considera que cesa la comunicación foral y cada cónyuge debe recibir lo que llevó al matrimonio más la mitad de los gananciales. Se establece así el retorno de los bienes a cada uno de los troncos de los que proceden, al igual que en Iparralde, Navarra y Gipuzkoa. Es evidente que la finalidad última de estas disposiciones está en preservar el patrimonio y su relación con un determinado grupo de parientes que lo han venido poseyendo, procurando que los bienes no salgan de la familia. Estas disposiciones valen también para aquellos municipios alaveses adscritos al Fuero de Bizkaia.

Gipuzkoa

Al no tener un derecho foral escrito es imposible detectar disposiciones como las que acabamos de analizar en los textos históricos de este territorio. La ley de 1999 que regula la transmisión indivisa del caserío no toca para nada el tema de la troncalidad (Ley 3/1999). Sin embargo, este territorio ha mantenido a lo largo de la historia prácticas hereditarias, matrimoniales y de ordenamiento de las relaciones de parentesco similares a los otros territorios vascos. Por ello, es posible rastrear en las fuentes guipuzcoanas del Antiguo Régimen elementos que señalan una práctica troncal. Nos referimos, en concreto, a la cláusula de reversión troncal que se incluía en la práctica totalidad de los contratos matrimoniales que se otorgaban en la provincia. En relación con esta cláusula de retorno, la villa de Bergara presentó en 1643 un memorial sobre la reversión de las dotes para que fuera aprobada una ordenanza al respecto para los casos en que la costumbre pudiera chocar con las disposiciones del derecho castellano. Según el memorial, en Gipuzkoa se había guardado desde tiempo inmemorial una cláusula de retorno de dotes, que afectaba no sólo a la dote sino a todos los bienes donados para un matrimonio, con el fin de evitar que las haciendas y bienes cayesen en manos extrañas de las que procedían. La reversión tenía lugar en los siguientes supuestos: si el matrimonio se disolvía sin hijos o, teniéndolos, éstos morían antes de llegar a edad de testar o intestados y sin descendientes. En ese caso, todos los bienes dotales, propios o donados por los padres u otros parientes, más la mitad de los gananciales, revertían a cada uno de los contrayentes o a quien éstos nombraran por testamento y, a falta de testamento, a los parientes tronqueros más cercanos. Hay que decir, que cuando se disponía de estos bienes por medio de testamento, se cumplía con la obligación del retorno y solía aparecer como heredero el propio donante o el pariente trónquelo más próximo. En esa costumbre se excluía expresamente a los ascendientes cuando los bienes donados no procedían de ellos, ya que en virtud del principio de troncalidad, los bienes debían volver a su tronco, aspecto en el que podía chocar con la ley 6 de Toro que establece que los ascendientes heredan a sus descendientes. Lo que se propuso en el memorial para evitar cualquier problema fue que la cláusula de retorno, aunque en algunas capitulaciones no se expresase debidamente, e, incluso, aunque no hubiera capitulaciones, se entendiera en todo su vigor según la costumbre. De la misma manera, en la sucesión de los parientes se establecía la preferencia, aunque estuvieran en igual grado, por aquel que era sucesor en la Casa de donde procedían los bienes, en consecuencia, la Casa se convertía en heredera preferente. Según el memorial, incluso cuando los hijos hicieran testamento, los bienes de los que no hubieran dispuesto volverían al tronco como si hubieran muerto intestados, y bastaría decir que se guardase la cláusula de retorno como estaba declarado en Gipuzkoa para que la escritura fuera válida, incluso para los guipuzcoanos que vivían fuera. Únicamente cuando se expresase claramente que no se deseaba guardar la costumbre del retorno, ésta no tendría validez. La ordenanza no fue aprobada pero la reversión troncal siguió practicándose a favor de los parientes tronqueros y del tronco, como lo ponen de manifiesto los contratos matrimoniales y los pleitos (Oliveri, 2001: 151-154). Ninguna de estas disposiciones establecía ni establece diferencia entre los sexos, ya que las mujeres son considerados parientes tronqueros al igual que los hombres. Los bienes que una mujer recibía en el momento de su matrimonio, fueran éstos el patrimonio raíz o una dote, recibían el mismo tratamiento que los de un hombre en caso de reversión. Como pariente tronquero la mujer es capaz de heredar los bienes y de reclamarlos, en el caso de la saca foral. La preferencia no se basará en el sexo sino en el grado de proximidad con respecto a los bienes. Ver SUCESIÓN.

Bibliografía

  • Celaya Ibarra, Adrián: Derecho Foral y Autonómico. Tomo I: Derecho Foral, Bilbao, Universidad de Deusto, 1984.

  • Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

  • Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

  • Ley 3/1999, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.

  • Oliveri Korta, Oihane: Mujer y herencia en el estamento hidalgo guipuzcoano durante el Antiguo Régimen (siglos XVI-VIII). Donostia-San Sebastián: Diputación Foral de Gipuzkoa, 2001.

    Oihane OLIVERI KORTA