Concepto

Lengua Oficial

En España la Constitución de 1978 declara en el primer parágrafo del art. 3.1 al castellano como la lengua oficial del Estado, con lo que obviamente la sitúa en una posición distinta al resto de las lenguas oficiales, al ser ésta la única oficial en todas las Comunidades Autónomas y, por ende, en la totalidad del territorio del Estado. Por su parte, el art. 3.2 de la Constitución establece que "las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos". Por consiguiente, la misma oficialidad prescrita para el castellano también, o igualmente, se declara para las demás lenguas españolas, si bien limitada al marco territorial de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, la Constitución explicita el deber de conocimiento del castellano, e implícitamente reconoce el principio de no discriminación por razón de lengua, al tiempo que los vigentes Estatutos de Euskadi, Cataluña o la Comunidad Valenciana declaran al euskera y al catalán o valenciano, respectivamente, como lenguas propias de la Comunidad.

Los principios fundamentales en materia lingüística son, sin ninguna duda, los de oficialidad y no discriminación por razón de lengua, mientras que se pueden considerar como complementarios el deber de conocimiento del castellano y el de lengua propia de una Comunidad. Veámoslo más detenidamente explicando el contenido sumario de cada uno de los principios.

A) Oficialidad de las lenguas

El Tribunal Constitucional ha señalado con acierto que "es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos" (STC 82/1986). Por consiguiente, una lengua desde que es declarada oficial en un territorio, podrá ser empleada sin trabas, con plena eficacia jurídica, en todo tipo de relaciones públicas o privadas, es decir, que la primera consecuencia jurídica de la oficialidad radica en el derecho a una lengua tanto en su vertiente activa como pasiva (derecho subjetivo al uso en todo caso y a la respuesta en la lengua elegida cuando el interlocutor sea un organismo público), lo cual exige, obviamente, la necesaria adecuación de las estructuras administrativas y de los poderes públicos a la pluralidad de oficialidad lingüística.

En segundo lugar, entre las consecuencias que derivan de la declaración de oficialidad de una lengua se reconoce de forma unánime la obligación que contraen los poderes públicos para incorporar a sus planes educativos la enseñanza de la lengua o lenguas oficiales, de tal suerte que se asegure su conocimiento una vez que se haya superado la educación obligatoria [en la actualidad en la legislación básica lo determinan los arts. 2.1.j) y 23.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, que sustituyen al tradicional art. 19.a) de la LOGSE, o en el País Vasco el art. 3.2.g) de la Ley 1/1993, de la Escuela Pública Vasca]. En este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha indicado que "el Estado en su conjunto (incluidas la Comunidades Autónomas) tiene el deber constitucional de asegurar el conocimiento tanto del castellano como de la lengua propia de la Comunidad, que tenga carácter de lengua oficial..., ello supone, naturalmente, que ambas lenguas han de ser enseñadas en los centros escolares de la Comunidad con la intensidad que permita alcanzar ese objetivo. Y tal deber no deriva sólo del Estatuto, sino de la misma Constitución (art. 3)". Además, añade el intérprete supremo de la Constitución que "una regulación de los horarios mínimos que no permita una enseñanza eficaz de ambas lenguas oficiales incumpliría este deber constitucional" (STC 88/1983). No basta, por consiguiente, con garantizar la enseñanza de las lenguas oficiales, sino que es preciso organizarla de forma eficaz, de tal modo que una vez finalizada la enseñanza obligatoria todos los alumnos que la hayan cursado, cualquiera que fuere el centro o el modelo elegido, conozcan la lengua o lenguas oficiales en el ámbito territorial de que se trate.

Finalmente, como último efecto de la declaración de oficialidad de una lengua, parece lógico inferir -tal como lo hizo el Consejo Consultivo de Cataluña en su Dictamen 35/1982-, que no cabe alegar la ignorancia de la lengua oficial en que la Administración se manifiesta, siempre y cuando ésta, de conformidad con el deber constitucional que le corresponde, garantice eficazmente la enseñanza en los centros escolares de la o de las lenguas oficiales. Naturalmente, respecto del castellano este efecto se halla asegurado, porque la enseñanza ha garantizado -desde su generalización como obligatoria en España- el aprendizaje de la lengua oficial de todo el Estado. Por el contrario, la incorporación a la enseñanza de las demás lenguas oficiales de España se ha producido más recientemente, por lo que no gozan de la misma fortuna y precisan, lógicamente, de un proceso de normalización cuya base se sustenta en su enseñanza eficaz a las nuevas generaciones.

B) Deber de conocimiento del castellano

En materia lingüística lo que a primera vista se destaca en el texto constitucional es que junto a la oficialidad del castellano, y de las demás lenguas de España, se prescriba explícitamente el deber de conocimiento del castellano. La cláusula no pasó desapercibida en los debates constitucionales, a pesar de mantenerse inalterada, e incluso cabe señalar que fue uno de los centros de máxima atención al solicitarse, por un lado, su supresión, por otro, su extensión a las demás lenguas oficiales y, por supuesto, no faltó quien pretendía expandir la obligación de todos los españoles de conocer el castellano también a su uso preceptivo, en todo caso, frente a la elección que permite la doble oficialidad. Sin embargo, como se sabe, ninguna de las propuestas fue adoptada y, por tanto, sólo respecto del castellano se explicita en el texto constitucional el deber de conocimiento, aunque se consagra también el derecho a la utilización de cualquier lengua oficial con plena validez y eficacia jurídica. Lo que significa, en una primera aproximación, que la Constitución no obliga, ni impone en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales el empleo del castellano, sino que garantiza el uso de la lengua oficial elegida.

En segundo lugar, si se pretende inferir que las lenguas oficiales en las Comunidades Autónomas bilingües no se encuentran en situación de igualdad jurídica porque el deber de conocimiento sólo se predica en la Constitución respecto del castellano, esta declaración es preciso matizarla y preguntarse, ¿cómo o de qué modo se garantiza el deber de conocimiento del castellano por los poderes públicos? Naturalmente, la respuesta viene y vendrá siempre encaminada por la senda de su enseñanza obligatoria y de la inserción de tal previsión en los planes educativos. Pero recuérdese que idéntica previsión se deriva de la declaración de oficialidad, dado que el Estado, en palabras del Tribunal Constitucional, tiene "el deber constitucional" de garantizar la enseñanza eficaz de las lenguas oficiales en la educación obligatoria. En consecuencia, de forma derivada de ese deber constitucional parece lógico inferir que quienes cursen la enseñanza obligatoria en las Comunidades Autónomas bilingües conozcan dos lenguas oficiales, en oposición a quienes lo hagan en el territorio donde sea sólo oficial el castellano.

En resumen, la cláusula constitucional que impone el deber de conocimiento del castellano, nada específico incorpora a los efectos jurídicos de la oficialidad de las lenguas, salvo que por especificidad del "deber" se entienda lo que es propio del "castellano", como es el hecho de que se trata de la lengua que se extiende y enseña a lo largo y ancho de todo el Estado, con independencia de la residencia y la vecindad civil de las personas, tanto con anterioridad como con posterioridad a la aprobación de la Constitución.

Todo ello además con independencia que tal deber de conocimiento de una lengua, también pueda ser establecido en el Estatuto de Autonomía, tal como sucede, por ejemplo en el nuevo Estatuto de Cataluña aprobado como Ley Orgánica 6/2006, y cuyo art. 6.2 determina que: "El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua."

¿Podrían plantearse problemas de constitucionalidad con tal declaración explicitada en una Ley Orgánica estatal de aprobación de un Estatuto de Autonomía? A nuestro juicio no se plantea ningún problema de constitucionalidad con tal precepto, en la medida que el deber de conocimiento se ciñe a los ciudadanos de Cataluña, y tiene similares efectos al deber de conocimiento del castellano, es decir que ningún ciudadano catalán podría alegar formalmente su desconocimiento, con independencia de que siempre podría utilizar el castellano, y podría requerir a cualquier Administración que -con plena validez y efectos jurídicos- sus relaciones se entablen y vehiculen siempre en castellano.

A este propósito recuérdese que la STC 84/1986 declaró inconstitucional el apartado segundo del primer artículo de la Ley 3/1983 de normalización lingüística del gallego, en cuanto imponía a los gallegos el deber de conocer el idioma gallego. Al efecto se señalaba que "tal deber no viene impuesto por la Constitución y no es inherente a la cooficialidad de la lengua gallega. El art. 3.1 de la Constitución establece un deber general de conocimiento del castellano como lengua oficial del Estado; deber que resulta concordante con otras disposiciones constitucionales que reconocen la existencia de un idioma común a todos los españoles, y cuyo conocimiento puede presumirse en cualquier caso, independientemente de factores de residencia o vecindad. No ocurre, sin embargo, lo mismo con las otras lenguas españolas cooficiales en los ámbitos de las respectivas Comunidades Autónomas, pues el citado artículo no establece para ellas ese deber, sin que ello pueda considerarse discriminatorio, al no darse respecto de las lenguas cooficiales los supuestos antes señalados que dan su fundamento a la obligatoriedad del conocimiento del castellano." Sin embargo, téngase presente que el deber de conocimiento no se establecía en la legislación estatal orgánica de desarrollo directo de la Constitución, tal como sucede en Cataluña, sino en una ley autonómica, al margen del Estatuto, por lo que la STC 84/1986 no puede ser tomada como un precedente, cuando el deber de conocimiento se establece en una norma estatutaria, que forma parte del bloque de constitucionalidad.

C) Lengua propia de un territorio

En algunos Estatutos de Autonomía se subraya el principio de propiedad para posibilitar una preferencia de uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma por parte de las Instituciones públicas. Así, por ejemplo, el art. 6.1 del nuevo Estatuto de Cataluña indica que: "La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza."

Con anterioridad, en el preámbulo de la Ley 1/1998, de Política Lingüística de Cataluña se afirma que el concepto de lengua propia aplicado a la catalana obliga a los poderes públicos a protegerla, a usarla de forma general y a promover su uso público en todos los niveles. En lo que se abunda en el art. 2 de la Ley cuando se dice que: "El catalán como lengua propia es la lengua de todas las Instituciones de Cataluña, y en especial de la Administración de la Generalidad, de la Administración local, de las corporaciones públicas, de las empresas y servicios públicos, de los medios de comunicación institucionales, de la enseñanza y de la toponimia".

Ahora bien, en las Comunidades donde coexisten dos lenguas oficiales, el principio de propiedad no puede laminar el principio de doble oficialidad. Por supuesto, podrá modularlo, pero no puede significar, de modo general, un principio de única lengua, ya que cualquier acto realizado o formulado en cualquiera de las dos lenguas oficiales tendrá plena validez y eficacia jurídica. Por lo tanto, en el plano del uso de las lenguas las Administraciones Públicas deben garantizar el empleo ad extra de la lengua oficial elegida por los ciudadanos, sea la propia o no de la Comunidad, aunque evidentemente, cuestión distinta es que en la relación de trabajo -o en las relaciones ad intra de la Administración- se adopte como lengua común para el desarrollo de la actividad administrativa interna la propia de la Comunidad, lo que es perfectamente posible y admisible en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando el personal al servicio de la Administración se encuentre capacitado lingüísticamente.

Por consiguiente, en síntesis, la doble oficialidad lingüística protege en todo caso el derecho a elegir la lengua por parte de los ciudadanos, mientras que el principio de lengua propia permitirá su uso preferente en las relaciones internas de la Administración, y su uso exclusivo -si así se desea- como lengua de trabajo. Es lo que sucede en la Administración periférica del Estado con el castellano, en virtud de lo dispuesto en el art. 36.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (Ley 4/1999), y lo mismo puede suceder, pero a la inversa, en la Administración de las Comunidades Autónomas con la lengua propia.

D) No discriminación por razón de lengua

Como cierre del sistema adquiere una relevancia primordial el principio de no discriminación por razón de lengua, que se erige como núcleo básico de los derechos fundamentales, cuando en su ejercicio medie la elección o la exigencia de una lengua oficial. Era evidente la conveniencia de la introducción del término lengua o idioma, en la redacción del art. 14 de la Constitución, sobre todo por coherencia con las declaraciones internacionales. Al respecto, téngase en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.2) y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (art. 14), ambos textos ratificados por España, así lo explicitan.

Sin embargo, ante el hecho de que el texto constitucional no lo contemple, cabe preguntarse, si tal principio está incluido de modo implícito, puesto que sin mayores esfuerzos dialécticos se deduce que no hay voluntad tipificadora cerrada en el art. 14 de la Constitución al aludir a cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que, lógicamente, puede venir concretada en la lengua, por efecto directo del art. 10.2 de la Constitución que, como se sabe, establece que las normas relativas a derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Naturalmente, los posibles efectos prácticos de este principio pueden producirse, según las circunstancias, tanto en relación con la lengua oficial de todo el Estado, como en relación con las propias de las Comunidades Autónomas.

En concreto, la discriminación puede presentarse en relación con el ejercicio de un derecho fundamental, como por ejemplo en el acceso a las funciones públicas, en el que, sin extendernos demasiado, la valoración de la lengua propia siempre y cuando sea proporcionada a la necesidad de su conocimiento para el trabajo que se deba realizar no plantea problema constitucional alguno; y tampoco debiera ocasionarlo la exigencia cuando su preceptividad se presenta como requisito de capacidad para el puesto de trabajo que se deba desempeñar (STC 46/1991).

Asimismo, la discriminación puede derivarse del derecho público subjetivo al uso de la lengua oficial elegida, que incluso en el caso de las minorías lingüísticas encuentra su fundamento, no sólo en la oficialidad de la lengua, sino también en el art. 27 del ya citado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En mi opinión, se trata de un derecho fundamental equIparable para todas las lenguas oficiales, que en ningún caso puede ser suprimido, sino todo lo más modulado, hasta que la Administración se adecue al deber constitucional de conocimiento de las lenguas oficiales, y que no se agota en la simple utilización de la lengua, sino que se extiende al derecho constitucional a ser respondido en la lengua oficial elegida.

La cuestión fundamental -que no tiene fácil respuesta desde la perspectiva constitucional- es cómo se concilia el derecho a la lengua minoritaria en una Comunidad bilingüe, con una lengua oficial que sólo conoce una parte de la población, y el principio de no discriminación lingüística con toda su gama de posibilidades. Al respecto, algo de luz puede aportar la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias -hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, y ratificada por España y publicada en el BOE de 15 de septiembre de 2001-, cuando en su art. 7.2 determina que "la adopción de medidas especiales a favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre los hablantes de dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación con los hablantes de las lenguas más extendidas".

En la CAPV desde la aprobación del Estatuto (1979), la posterior Ley de normalización del euskera (1982), y la Ley de función pública vasca (1989) se sientan las bases para que se pueda exigir o valorar en el acceso a las funciones públicas el conocimiento del euskera.

Hay que recordar, en primer lugar, que la construcción de la Administración vasca, durante la década de los años ochenta, se ha edificado sin que ni siquiera pudiese valorarse como mérito, por supuesto, mucho menos exigirse como requisito de capacidad, el conocimiento del euskera. La razón era que durante años el Tribunal Supremo entendía, sin matices, que la mera valoración como mérito de la lengua propia de la Comunidad Autónoma era contraria al principio de igualdad en el acceso a la función pública. Doctrina que fue corregida por el Tribunal Constitucional al disponer que para "garantizar el uso de las lenguas por los ciudadanos, nada se opone a que los poderes públicos prescriban el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere un mérito entre otros" (STC 82/1986). Con posterioridad, la STC 46/1991 ha declarado en relación con la Ley de la Función Pública de Cataluña "que resulta constitucionalmente lícito exigir, en todo caso, un cierto nivel de conocimiento de la lengua catalana, que resulta imprescindible para que el funcionario pueda ejercer adecuadamente su trabajo en la Administración autonómica, dado el carácter cooficial del idioma catalán en Cataluña, y dada también la extensión del uso del catalán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma".

Por lo tanto, no hay problema constitucional para valorar en general el conocimiento de la lengua propia, y tampoco para exigirlo -como requisito de capacidad- cuando se haga de forma razonada para ejercer adecuadamente el trabajo y para garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos. Así, en el País Vasco, a partir de 1989 con la aprobación de la Ley de la Función Pública se sientan las bases de la planificación lingüística en la Administración -en clave de consenso-, bajo el liderazgo de un gobierno de coalición entre nacionalistas vascos y socialistas.

La finalidad, según reza la exposición de motivos de la Ley, reside en "el irrenunciable deber de construir una Administración bilingüe". Para lograrlo a cada puesto de trabajo se le atribuye un perfil lingüístico que en realidad determina -con una variable de uno a cuatro- cuál es la competencia lingüística necesaria para su provisión y desempeño. Además, el perfil lingüístico de cada puesto de trabajo puede llevar asignada una fecha de preceptividad, y sólo a partir de su cumplimiento será exigencia obligatoria para el acceso. En consecuencia, en tanto la preceptividad no se establezca, el perfil lingüístico atribuido servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de asignarse al conocimiento del euskera, tanto en la provisión como en la selección externa.

Como fácilmente se puede comprender el quid de la cuestión no sólo radica en conocer el tipo de perfil lingüístico del puesto de trabajo (el perfil 1 requiere comprensión oral y escrita en grado elemental; el perfil 2 supone buena comprensión oral y escrita elemental; el perfil 3 exige una buena comprensión oral y escrita; y, por último, el perfil 4 requiere niveles especializados de competencia lingüística normalmente a los licenciados universitarios); sino sobre todo adquiere especial importancia su fecha de preceptividad, que es el momento a partir del cual es exigible el perfil lingüístico de cada puesto de trabajo. La regulación concreta de esta materia se lleva a cabo en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Corresponde a cada Administración -de conformidad con los criterios aprobados por el Parlamento Vasco- la determinación de los requisitos lingüísticos de sus plazas, lo que se hace al aprobar la relación de puestos de trabajo, en cuya elaboración en el País Vasco se determina junto a la denominación del puesto, la adscripción al grupo, cuerpo o escala y régimen de dedicación, también el perfil lingüístico y, en su caso, la fecha de preceptividad.

La lógica exige que para puestos de trabajo similares el perfil lingüístico sea el mismo en las Administraciones Públicas, sin embargo, su exigencia preceptiva variará en función de la realidad sociolingüística. Lo que, en concreto, se deriva del índice de preceptividad que corresponda al ámbito territorial de cada Administración y que se calcula teniendo en cuenta, el número de euskaldunes, más el número de cuasi-euskaldunes dividido por dos. Así, por ejemplo, si en el conjunto de la Comunidad del País Vasco, de acuerdo con los datos oficiales del Censo de población, correspondiente a 2006, hay un 37,38% de euskaldunes (774.894) y un 22,14% de cuasi-euskaldunes (458.939), el índice de preceptividad para las Instituciones Comunes sería 37,38 + (22,14/2) = 48,45, es decir, que en la relación de puestos de trabajo, de conformidad con el Censo de 2006, el 48,45% de los funcionarios del Gobierno Vasco debería tener asignada una fecha de preceptividad.

Los criterios de asignación de la preceptividad a los puestos de trabajo deben perseguir un tratamiento equitativo y proporcional para los diferentes niveles de cada Administración, sin diferenciación en razón del cuerpo, escala o grupo de titulación al que corresponda su desempeño. No obstante, se dará preferencia a quienes ocupen puestos de trabajo directamente relacionados con el público y a los integrados en unidades calificadas como bilingües. Entre estas últimas se encuentran, especialmente, las que tengan contacto directo y habitual con la juventud, en la medida que entre la población menor de 30 años, y entre los menores de 15 el porcentaje de euskaldunes es claramente mayoritario.

Asimismo, en el Plan de Normalización del uso del euskera en el Gobierno Vasco, en su IV período de planificación, 2008-2012, (julio 2008, p.19) se establece como principio fundamental que: "Los departamentos podrán elegir qué comunicaciones y en qué medida se realizarán en euskera, con flexibilidad y de modo progresivo, pero garantizado que todos cumplirán este mínimo y que, en adelante, las funciones que se realicen en euskera irán en aumento. Así, las fechas de preceptividad y los perfiles lingüísticos se conformarán como verdaderos instrumentos o medios relacionados con el uso del euskera, y no se relacionarán, como frecuentemente ha resultado hasta la fecha, con el mero conocimiento de la lengua."

En el Informe de valoración del III período de planificación (2003-2007) de la normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas vascas, hecho público en enero de 2008, se indica (p.10) que: "El nivel de acreditación de los perfiles lingüísticos con fecha de preceptividad vencida es alto. En el conjunto de las administraciones públicas, el 55,58% de las personas titulares de plazas en las que ha vencido la fecha de preceptividad tienen acreditado el perfil lingüístico exigido o un perfil mayor, y un 5,69% tiene acreditado un perfil inferior. Sólo un 5,64% no acredita ningún perfil. El 26,26% de las plazas no están cubiertas por sus titulares y los ocupantes de estas plazas, en general, acreditan el perfil correspondiente. Además, el día en que se les de cobertura mediante un titular deberá tenerlo acreditado. Asimismo, si se tienen en cuenta los trabajadores y trabajadoras de todas las administraciones públicas, los datos muestran que el nivel de conocimiento del euskera es alto, independientemente de que tengan o no asignado el perfil preceptivo: un 57,43% tiene acreditado algún perfil; en el caso de la Administración General se estaría hablando de casi un 60%, exactamente del 59,74%. A la luz de estos datos, podemos afirmar que el nivel de acreditación de los perfiles lingüísticos con fecha de preceptividad vencida es alto, y que el nivel de conocimiento de los trabajadores de las administraciones públicas es también significativo, casi del 58%."

En este mismo Informe de valoración (2003-2007) se indica (pp. 45-46) que, si para el IV período de planificación (2008-2012) se pretende "que el euskera se convierta en lengua de trabajo de la Administración, es preciso que las personas desarrollemos nuestra labor también en euskera. Hay que señalar en qué actividad concreta se utilizará el euskera como lengua de trabajo, siguiendo qué procedimiento, para comunicarse con quién, y, por encima de todo, el porqué. Además de todo esto, resulta imprescindible incidir en la motivación del personal, de forma que se atrevan a dar los primeros pasos para trabajar progresivamente en euskera y romper así con la inercia que nos lleva a hacerlo, fundamentalmente, en castellano. Es éste y no otro el objetivo que queremos apuntar de cara al IV. Período de Planificación: conseguir que el euskera se convierta en lengua habitual de trabajo; dicho de otra forma, la meta que debemos marcarnos no pasa únicamente por garantizar la presencia del euskera, puesto que ésta, aunque sea recurriendo sistemáticamente a la traducción, está asegurada en buena medida. En este nuevo período tenemos que incidir en lograr la equIparación del uso real de las dos lenguas oficiales; las administraciones vascas deben abrir sus puertas al uso de ambas lenguas, eso sí, de forma progresiva y buscando siempre el acuerdo de los agentes implicados. En este momento estamos preparados para dar este importante paso; y lo estamos, precisamente, porque gracias a la labor de quienes nos han precedido en períodos anteriores se ha afianzado la competencia en euskera necesaria para dar el salto definitivo del conocimiento teórico al uso práctico."

En este sentido se han aprobado ya los "Criterios de uso de las lenguas oficiales en el Gobierno Vasco"(julio 2008), y por ejemplo en su art. 2º se determina que: "El euskera y el castellano son lenguas de servicio a la ciudadanía, lenguas de relación con otras administraciones y lenguas de trabajo en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos. Para llevar a cabo ese cometido lingüístico, se reconoce a los trabajadores y trabajadoras del Gobierno Vasco que hayan acreditado el perfil lingüístico preceptivo la capacidad de operar en las dos lenguas oficiales; en consecuencia, desempeñarán sus funciones indistintamente en las dos lenguas, dependiendo de las funciones que deban cumplir en cada caso". Asimismo, deberá respetarse el Acuerdo adoptado por el Consejo del Gobierno Vasco el 28 de octubre de 2006 sobre las condiciones lingüísticas a cumplir en la ejecución de los contratos administrativos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado (art. 18).

Por otro lado, es preciso recordar, que por su naturaleza específica y peculiaridades han quedado al margen de la planificación general, prevista en el Decreto 86/1997 (en virtud de lo dispuesto en su disposición adicional primera) el sector sanitario (22.500), la Ertzaintza (7.500) y el personal docente de la enseñanza no universitaria (23.000). En este último caso, el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, regula la determinación, distribución y acreditación de perfiles lingüísticos, exenciones y plan de euskaldunización del personal docente, tendentes a la generalización progresiva del bilingüismo en el sistema educativo de la Comunidad, en el que se diseñan dos perfiles lingüísticos. El perfil 1 asignado a los docentes que no den clase de o en euskera y que les capacite para comunicarse en euskera con los padres o alumnos; y el perfil 2 que faculta para la impartición docente en euskera.Por su parte, el artículo 26 del Decreto 197/1998, de 28 de julio, se refiere a la capacitación lingüística de los docentes y determina que el profesorado de nuevo acceso debe estar capacitado para impartir clases en las dos lenguas oficiales de la Comunidad.

Por lo que concierne a la Ertzaintza, el Decreto 30/1998, de 24 de febrero, regula su proceso de normalización lingüística, que pretende capacitar, sobre todo, en la comprensión oral del euskera a los miembros de la policía autonómica. Téngase en cuenta que no se ha exigido para el acceso a los cursos de formación un nivel de euskera en la selección de los ertzainas, aunque en las últimas promociones sí han recibido en los citados cursos una mínima capacitación lingüística.

En la planificación del sector sanitario la Ley 8/1997, de 26 de junio de 1997, de la Ordenación Sanitaria Vasca, dispone que en los procesos de selección y provisión que lleve a cabo el Servicio Vasco de Salud -Osakidetza- se aplicarán las normas previstas en la legislación de función pública para valorar como mérito el conocimiento del euskera, y el Decreto 67/2003, de 18 de marzo, desarrolla la normalización del uso del euskera en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Como colofón debe indicarse que las sociedades públicas y los entes públicos de derecho privado dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma, que presten servicios públicos vendrán obligados a garantizar la utilización del euskera y del castellano en aquellos servicios que conlleven una relación directa con el usuario. Asimismo, en materia de contratación se debe garantizar que aquellos servicios públicos que conlleven una relación directa con el usuario, y se ejecuten por terceros serán prestados a los ciudadanos en condiciones lingüísticas similares a las que sean exigibles para la Administración correspondiente.

Por lo que interesa a la Administración periférica del Estado, localizada en el País Vasco, hay que señalar que no se ha emprendido ninguna planificación que permita garantizar los derechos lingüísticos de quienes pretendan utilizar la lengua propia de la Comunidad.

Mención aparte merece la Administración de Justicia, en la que en principio el euskera debiera ser considerada como mérito preferente en la provisión de plazas de jueces y magistrados (art. 35.1 EAPV, sin embargo puede verse lo sucedido con el nombramiento del Presidente del TSJPV en la STS 31 de mayo 2006, Azdi 3055). Por lo demás, el Gobierno Vasco acaba de aprobar el 29 de julio de 2008 el Decreto 152/2008 por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la CAPV, por el que se ordena la asignación de perfiles lingüísticos al personal al servicio de la Administración de Justicia, se catalogan a efectos lingüísticos los distintos tipos de unidades, se organizan cursos de capacitación lingüística y programas de utilización del euskera en órganos y servicios judiciales y fiscalías.

En el ámbito de la protección a los consumidores la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula el Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias reconoce "el Derecho a usar cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones con empresas o establecimientos que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, debiendo estos estar en condiciones de poder atenderles cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen" (art. 37.b). Con posterioridad, el Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, determina las obligaciones lingüísticas de las empresas, entidades y establecimientos abiertos al público. El Decreto, se concibe con un alcance premeditadamente limitado, en tanto afecta a determinadas relaciones de consumo, y quedan al margen otras relaciones que aparecen concentradas, en su mayoría, en el pequeño comercio y en las microempresas.

Por su parte, el Decreto 150/2008, de 29 de julio, crea Elebide como servicio para la garantía de los derechos lingüísticos, fundamentalmente para recoger y tramitar consultas, sugerencias y quejas, en relación con el cumplimiento de la normativa vigente de aplicación autonómica, de tal modo que sea un instrumento más para la plena efectividad de los derechos lingüisticos.

Para finalizar esta breve síntesis sobre la planificación lingüística hay que hacer referencia a que ni en el acceso, ni en la provisión del ejercicio privado de funciones públicas -desarrolladas, entre otros, por notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, corredores de comercio, prácticos de puerto y agentes de la propiedad industrial- existe previsión alguna en relación con la lengua propia del País Vasco. También, en este caso, parece de todo punto lógico y razonable que, por lo menos, en zonas mayoritariamente euskaldunes se garanticen los derechos lingüísticos de quienes pretendan vehicular su relación en euskera, del mismo modo que se garantizan en toda la Comunidad en relación con quienes utilizan el castellano. Al efecto cabe recordar que la Ley Orgánica 2/2006 por la que se aprueba el nuevo Estatuto de Cataluña, precisa que para ocupar una plaza de magistrado, juez o fiscal en Cataluña se habrá de acreditar el conocimiento adecuado y suficiente de la lengua catalana, para hacer efectivos los derechos lingüísticos de los ciudadanos. Requisito lingüístico que igualmente se hace extensible a los secretarios judiciales y al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia (art. 102). En todo caso el conocimiento suficiente de la lengua se valorará específica y singularmente para obtener una plaza en los correspondientes concursos de traslado (art.102.3). En idéntico sentido, se establece que para la provisión de plazas de notario o de registrador -de la propiedad, civil o mercantil- será preciso acreditar el conocimiento de la lengua catalana (art. 147.3).