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HACIENDAS FORALES VASCAS (NAVARRA)

La Hacienda en Navarra. Para el estudio cronológico de la Hacienda de Navarra nos hemos valido de los siguientes autores. Hasta el siglo XIV es fundamental la obra de Yanguas y Miranda. Para aquel siglo el libro de Zabalo. A partir del siglo XIV han sido necesarios el manejo de los trabajos de Idoate, Artola y Salcedo, sin olvidar en ningún momento la todavía valiosa e ingente labor de Yanguas y Miranda. El Fuero de Sobrarbe otorgaba a todo infanzón o villa poblada a dicho fuero, el derecho de leña, caza, pastos y roturas en los montes, así como pescar y hacer presas y molinos en los ríos. El derecho de propiedad sólo se permitía a los hombres libres o nobles y no a los villanos que no podían poseer nada que no estuviera sujeto a las pechas establecidas en cada territorio, a diferencia de aquéllos y de los pueblos que se fundaban bajo el Fuero de Sobrarbe u otro análogo. Los pastos se otorgaban a los pueblos en comunidad pagando un quinto de los ganados que los disfrutaban y una contribución en trigo o dinero por la leña, la caza y otros aprovechamientos. Esta contribución, bien era capital o por el número de vecinos, o se tasaba en una cantidad fija. El derecho de beneficiar las minas de hierro, como bien manifiesta Yanguas y Miranda, era otro arbitrio de las rentas del erario, pagando el quinto, diezmo o una cantidad alzada, lo mismo que de la sal. El rey Sancho Abarca otorgó a la iglesia de Pamplona una parte del diezmo de la sal de las salinas de Elkea, que en 1027 confirmó Sancho el Mayor. Según el referido Yanguas desde la más remota antigüedad los reyes exigen contribuciones indirectas sobre el tráfico interior y exterior, llamadas dezta, peaje, saca y chapitel y otras semejantes que gravan la extracción, introducción y venta de toda clase de comestibles y mercancías. También conceden exoneraciones de estas contribuciones a determinados pueblos. Al erario pertenecían los ríos y la pesca. Sólo el rey podía fabricar molinos y usar de los demás aprovechamientos que proporcionaban las aguas. Así vemos que Alfonso I el Batallador concede a Tudela el privilegio de pescar en el Ebro, pero otorgando al rey unos peces llamados sellos. Al rey también le pertenecen muchos pueblos poblados de villanos que cultivan las tierras del erario y que pagan cantidades fijas en trigo y cebada. Desde fines del siglo XII muchos concejos se acogen al sistema de pechas tasadas, por el que cada pueblo paga una cantidad fija anual, con independencia de las variaciones que puedan sufrir el vecindario o las cosechas. Yanguas nos da noticia de los pueblos que pagaban la pecha tasada. En el siglo XII eran los siguientes:Años1162Miranda, 4.200 sueldos.1192Soracoiz, 300 sueldos.1192Arróniz, 60 sueldos.1193Sorauren, 300 sueldos.1193Mañeru, 600 sueldos.1193Artajona, 1.000 maravedis, repartidos según la posibilidad decada vecino por los bienes raíces.1193Larraga, 1.000 sueldos al rey y 6.000 al ricohombre que tuvierala honor o gobierno por 20 caberías.1194Mendigorría, 520 maravedís de oro.
A continuación vamos a exponer la Hacienda en Navarra en el siglo XIV. El único estudio serio y acabado que existe de este período es el de Zabalo. Por ellos nos limitaremos a hacer una síntesis de su obra. Dentro de la burocracia central de la Hacienda real existía la Cámara de Comptos, que era el organismo encargado de fiscalizar la gestión de las finanzas reales. La fiscalización la efectuaba la Cámara mediante el examen cuidadoso y la confrontación de los comptos o cuentas que estaban anualmente obligados a exhibir los agentes del fisco. Desde el último cuarto del siglo XIII hasta 1328 las cuentas de la administración financiera de Navarra se enviaban para su examen a la Cámara de Comptos de Navarra. Hasta 1365 las atribuciones financieras las ejercía el tesorero y la Cámara de Comptos no existía todavía como organismo autónomo. La Cámara de Comptos se crea el 18 de febrero de 1365. En esta fecha se establece la distinción entre dos clases de componentes de la Cámara: los maestros oidores y los notarios. Otro de los órganos burocráticos centrales de la Hacienda real es el Tesorero real que se encarga de centralizar la administración financiera del reino organizando todos los ingresos y gastos oficiales. En los primeros años del siglo XIV perdura la denominación de Recibidor General de las rentas del reino, pero en el segundo decenio aparece el nombre de tesorero que termina por desplazar al de Recibidor General. Como agentes territoriales destacan los recibidores o recaudadores que gestionan las finanzas a escala territorial. En cuanto a los ingresos ordinarios de la Hacienda real destacan, en primer lugar, las posesiones reales en sus dos variantes de heredades reales y de casas reales. Las primeras son las tierras que posee el rey como propietario esparcidas por el reino, cultivadas por colonos en las condiciones económico jurídicas estipuladas en cada caso. El rey como propietario privado también posee casas en muchas localidades del reino, procedentes de compra o de confiscación y que tiene en alquiler o dedicadas a almacenes del Estado o a residencia oficial. El segundo tipo de ingresos ordinarios de la Hacienda real son los derechos reales cobrados por el monarca a título de poder soberano público. En los derechos reales se integran tanto las pechas como el dominio inmueble (pecha o capitación por la tierra que se cultiva) y el dominio mueble (hornos, molinos, prados, aguas, mercados, sellos, peajes, etc.). Por lo que respecta al primero la pecha se satisfacía al fisco por todos los labradores no hidalgos. Antiguamente se pagaba en especie. Posteriormente parte del pago se hizo en moneda. En el siglo XIV la mitad se efectuaba en dinero. En un primer momento se señalaba la cantidad que debía tributar cada pechero del pueblo, pero con el tiempo muchos lugares consiguieron que se les fijara una cantidad global para todo el concejo. En cuanto al dominio mueble destacamos en primer lugar los bosques, pastos y caza. El rey se reserva la propiedad de los montes y bosques, salvo los que concede en señorío a laicos y eclesiásticos. Para poder disfrutar del producto de esa propiedad, los concejos y los particulares han de pagar al monarca un canon en dinero o especie determinado en cada caso, que puede ser una renta anual o fija o bien un porcentaje de la producción obtenida. Asimismo el rey se reserva la propiedad de los cursos de agua con la pesca de los mismos, cuyo aprovechamiento se otorga en arriendo a concejos o a particulares. La sal es otro monopolio real, de cuya venta percibe el estado primeramente el 20 % (quinto), aunque otras veces estará arrendado el derecho. Los yacimientos de mineral también son de propiedad real. El metal precioso, labrado o no, que se halle bajo tierra sin dueño conocido pertenece al rey. Todos los pecheros muelen su trigo en los molinos reales. Los hornos para cocer el pan son también monopolio real y el correspondiente derecho (forraje) lo han de satisfacer todos los pecheros. Los hidalgos tienen horno en su casa. Otro dominio mueble es el chapitel o casa del mercado que existe en las villas más importantes, en donde se efectúa la venta del trigo, harina y pan, cebada, sal, legumbres, etc., por la que el rey recibe unos derechos que consisten en un porcentaje de la especie o su equivalente en dinero. También son monopolio real los trujales o prensas para extraer el aceite de oliva y los lagares o prensas para extraer el vino. Los baños son otro monopolio real. Los que tienen puesto de venta al público de carne o pescado pagan cierta cantidad al rey. También pagan una contribución anual los artesanos por su local de negocio. Asimismo los carpinteros, herreros, cordeleros, albarderos o guarnicioneros, barberos, tejedores, plateros y zapateros pagan esta contribución. También es del rey la casa de juego o tafurería, fuera de la cual no se puede jugar. Otro dominio mueble son las ferias y mercados. El rey concede la autorización y privilegios para el establecimiento y funcionamiento de los mercados semanales y de las ferias anuales en las que se cobran derechos sobre las transacciones comerciales que se llevan a efecto. El rey percibe el 20 % del precio de venta de cada moro vendido en el reino. Asimismo por cada documento notarial redactado entre judíos, moros o cristianos, se paga al rey doce dineros. El rey cobra derechos de aduana sobre los artículos que entran (peaje) o salen (saca) del reino.