Lexique

ARANCELES

Bizkaia. El título catorce, ley III, del Fuero de Vizcaya establece que los jueces del señorío y los escribanos de su audiencia solamente lleven los derechos que establece el Arancel del reino, y nada más, aunque fueran en persona los mencionados jueces a expedir algún auto, tomar probanza o a examinar testigos, bajo pena establecida en el mismo fuero. Otro tanto establecía éste sobre el corregidor, que no podía percibir más que los derechos ordinarios que mandaba el Arancel del Reino, so pena de ser acusado de cohecho. Los alcaldes de fuero percibían 2.000 maravedís cada uno de ellos al año librados por la tesorería de Vizcaya y les estaba también prohibido llevar asesorías ni precios por usar y ejercitar sus cargos. El prestamero y el merino, en caso de efectuar alguna entrega, ejecución o remate por orden del juez, tenía derecho al diezmo de la cuantia, y éste debía pagar al sayón o merino chico la décima parte del diezmo. No tenía ningún otro derecho, excepto a 24 maravedís el día del remate en concepto del yantar de aquel día. Los casos especiales son descritos y resueltos en las leyes XIII, XIV, XV, XVI y XVII del título segundo del fuero. Con el primer capitulado de Chinchilla efectuado en 1483, se dio el primer paso para la extinción de las banderías en Vizcaya. Un año después, Bilbao escribió el arancel de los derechos que podían percibir los alcaldes, prebostes, carcelero, pregonero, fieles y monteros de la villa y lo estipulado sobre el particular consta en la escritura de dicho año del archivo de Bilbao reproducida por Labayru en su monumental "H. G. S. V.", t. III, p. 356. En este mismo volumen reproduce la Carta Real sobre el arancel de los oficiales del Señorío expedida el 26 de agosto del año 1500. El archivo municipal de Marquina (libro de acuerdos, n.° 14) conserva un interesante arancel de 1645 concerniente a la alhóndiga y azoque de la villa.