Udalak

Usurbil (1999ko bertsioa)

Pleitos por jurisdicciones. El concejo de Usurbil tuvo un pleito con el bachiller Juan Sánchez de Elduayen, alcalde mayor, vecino de San Sebastián y con su merino ejecutor, en defensa de la jurisdicción, privilegio y libertad. «A pesar de ser este un asunto de importancia y de interés común, señala Gorosábel, parece que lo promovió y siguió por sí; pero sin haber consultado para el efecto con los vecinos de Aguinaga. Por lo mismo se negaron estos a contribuir a los gastos que ocurrieron; y hubo con este motivo algunas diferencias. Se mezclaron con ellas otras referentes a la facultad de tener carnicería, taberna, venta de sidra y otras mercaderías que el ayuntamiento negaba a los vecinos de fuera del cuerpo de la villa, fundándose en una sentencia de las juntas de la provincia. Todas se arreglaron por medio de la escritura de concordia otorgada a 24 de junio de 1499; en la cual tomaron parte, no solamente los vecinos de dicha comunidad, sino también los de Zubieta, Urdayaga, y otros habitantes de fuera de las cercas de la villa. Quedó convenido en ella lo siguiente. 1º Que hubiese igualdad perfecta de derechos entre los vecinos intramurales y extramurales respecto de las ventas, reventas, pechos y derramas. 2º Que en su consecuencia contribuyesen todos a las costas del citado pleito. 3º Que sin embargo de la indicada sentencia, los de la tierra de Aguinaga, Zubieta, Urdayaga y los demás vecinos extramurales pudiesen tener venta de pan, carne, vino, sidra, pescado y otras vituallas y mercaderías, sin ninguna diferencia con los intramurales, salva la revisión de pesas y medidas por la justicia. 4º Que si el concejo determinase arrendar dichos efectos, el beneficio que se obtuviese se repartiese entre todos, sueldo por libra. 5º Que el concejo de la villa nombrase en dos años continuos de tres el alcalde, y en el tercero los vecinos de Aguinaga. 6º Que, ora fuese de la villa, ora de dicha comunidad, el alcalde tuviese de continuo su audiencia dentro de los muros de aquella. 7º Que los capitanes, que hubiesen de elegirse por mandado de la provincia, lo fuesen en la misma proporción alternativa que la establecida respecto de los alcaldes».