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VIRGINIDAD (HISTORIA)

La virginidad como bien protegido por el derecho. La pérdida de la virginidad por parte de la mujer se encontraba perseguida tanto por el fuero interno como por el externo. El primero conocía de los pecados y afectaba al orden espiritual o ámbito de la Iglesia, y el segundo conocía de los delitos y afectaba al orden temporal. Esa pérdida, o corrupción en terminología medieval, si tenía lugar sin el consentimiento del grupo familiar, ya fuera de forma consciente por parte de la mujer o interviniendo engaños, se denominaba estupro, y si tenía lugar recurriendo a la fuerza o a la violencia se denominaba violación. Si el acceso carnal se establecía con una no doncella y con su consentimiento, entonces esta relación estaba tipificada como fornicación simple, y si tenía lugar por la fuerza, también era violación, aunque en este caso dependía de la condición de la mujer, de su honestidad y buena fama pública, para que fuera o no perseguida penalmente. El estupro, al igual que la fornicación simple, por lo que al fuero interno se refiere, estaba incluido en la categoría de pecado de lujuria. El obispo de Pamplona Arnaldo de Barbazán en 1354, en su catecismo, refirió las variantes del pecado de lujuria: "primeramente contra natura et llamase peccado sodomítico. Item quoando alguno iaze con su parienta o cuynada o sea el parentesco carnal o spiritual et por esto caye en este peccado qui iaze con monia o religiosa tal como este peccado de luxuria et llamase peccado incesto. Item quoando alguno cognosce o iaze con muger viergen et este peccado se llama strupo. Item si algún hombre suelto cognosce o iaze con muger suelta que no sea virgen nin su parienta nin coynada nin religiosa et este peccado llamase simple fornicación". Dada la estrecha imbricación entre Iglesia y poder temporal durante la Edad Media y Moderna, el derecho del fuero externo estaba inspirado por la moral y preñado de nociones pertenecientes al fuero interno. Esto se evidencia claramente en los delitos que tienen que ver con la moral sexual y que aparecen referidos en la legislación bajo la denominación de pecados. Esto se observa claramente en el código de Alfonso X el Sabio, Las Siete Partidas, aplicado en Araba, Gipuzkoa y villas vizcaínas a partir de 1348, al hablar del estupro en términos de pecado de lujuria: "yerran muy grauemente aquellos que corrompen las mugeres, que biuen de esta guisa [honestamente] en Religión, o en sus casas, seyendo biudas, o seyendo vírgines. Onde, pues que en el título antes deste fablamos de los que yazen con sus parientas, o con sus cuñadas; queremos aquí dezir, de los que fazen pecado de luxuria con tales mugeres como estas. E demostraremos las razones, por que yerran grauemente los que fazen este pecado" (7, 19). En el Fuero Nuevo de Vizcaya de 1526, en las Cortes de Navarra de los años 1580, 1617 y 1678, y en las Juntas Generales de Guipúzcoa de 1696 se abordó, tratando de poner orden, el grave problema que suponían las falsas querellas criminales que con relativa frecuencia interponían las mujeres reclamando el daño sufrido ante la pérdida de su virginidad como consecuencia de haber sido víctimas de engaños y de falsas palabras de matrimonio; esto es, que habían sido estupradas. En definitiva, tanto el derecho canónico como el derecho penal de la Edad Media y Moderna consideraron la sustracción de la virginidad como una acción antijurídica perseguible. Las razones que justificaban la protección de la virginidad por la legislación se encontraban en los daños de orden moral, social y económico que de su pérdida por medios no lícitos se derivaban. Las mujeres quedaban deshonradas públicamente con fama de deshonestas, la salvación de sus almas quedaba comprometida, se atentaba contra el orden natural establecido por Dios, sus parientes veían arruinadas sus expectativas de alcanzar un acuerdo matrimonial conveniente con otras familias y la honra del grupo familiar de pertenencia quedaba dañada. Así se entiende que la virginidad fuera un bien protegido jurídicamente de aquellas personas que por fuerza o engaños pretendieran tomarla; pero también de la inconsciencia de las propias mujeres que podían entregarla a quien no debían, extremo previsto por el Fuero General de Navarra en el capítulo dedicado a la prueba de doncellez, como se comprobará más adelante.