Del ignoto régimen de los linajes altomedievales vascones emerge ya en tiempos históricos la Monarquía navarra, precedida por la Monarquía temprana de los ilergetes, al este y la antigua Monarquía de los aquitanos anteriores a César, al norte. No se le conoce nombre específico en la lengua local sino el préstamo latino errege, erregetza. [N. Landuchio, Dictionarium linguae cantabricae (1562) (San Sebastián, 1958), p. 182 da "erreguea", que puede compararse con la forma dada en la guía del peregrino Picaud y por Garibay; Julio de Urquijo, Los refranes de Garibay (San Sebastián, 1919), pp. 58-59 (núm. 79)]. Su principal rasgo es su carácter de etnarquía, es decir y, en palabras de Caro Baroja, que "no fue una monarquía dominadora desde el principio sobre razas extrañas a los que la fundaron, como en su tiempo lo fueron las fundadas por los sucesores de Alejandro, o las aristocráticas y oligárquicas de los francos, visigodos o lombardos, sino una monarquía fundada sobre la existencia de un núcleo étnico básico, que pronto vive con mucha autonomía dentro de ella". Esta etnarquía vascona -basada en los linajes dominantes-va a ser la que configure el reino, la que ejerza de máximo elemento integrador no sólo de éste sino de lo que, más tarde, será Navarra, parte de ese reino, luego virreinato y finalmente provincia, "ya que lo que no era posible fragmentar a favor o en contra de ella (de la institución monárquica) era lo que constituía un núcleo territorial básico" y que "la idea de un reino indivisible existe con independencia de la fortuna, buena o adversa, de los Reyes" (Caro Baroja, 1971, I, 234). En sus orígenes el monarca navarro va a ser wasconum princeps (Ermoldus Nigellus), o rex wasconum (Annalis Regii) pero pronto las especiales circunstancias de la lucha defensiva contra godos y francos amplían este concepto: el rey es aquél que conquista, domina o controla una ciudad importante, en este caso Pamplona, "la Ciudad" (Irunia) por antonomasia. Su sucesión, como bien apunta Caro, debió de obedecer más a la ley desconocida de los linajes que a un pretendido -pretendido a posteriori- principio electivo; vemos, pues, en las Genealogías de Meyá un "ordo númerum Pampilonensium" que se traduce en cinco generaciones de hombres y de mujeres de la familia Enecones, a la que habría sucedido luego el linaje Ximeno. La sucesión se hizo hereditaria en hijo o hija primogénitos. En el mismo códice de Roda se llama a Sancho Garcés I (905-925), además de rey, "imperator obtimus" (p. 236).
- Coronación y Juramento mutuo
El Fuero General, redactado con la finalidad de limitar el poder real, establece que antes de ser alzado Rey o Reina, el candidato/a debía de jurar
"antes que lo alzassen sobre la cruz et los santos evangelios, que los toviess á drecho, et les meioras siempre lures fueros, et non les apeyoras, et que les desfizies las fuerzas, et que parta el bien de cada tierra con los ombres de la tierra convenibles á richos ombres, á cavaylleros, á yfanzones, et á ombres bonos de las villas, et non con extranios de otra tierra".
El Rey o Reina debía a continuación ser alzado sobre un escudo por los ricoshombres
"clamando todos tres vezes, Real, Real, Real. Entonz espanda su moneda sobre las gentes ata C. sueldos, por entender que ningun otro Rey terrenal no aia poder sobre eyll, cingase eyll mesmo su espada, que es á semeiant de Cruz, et non deve otro cavayllero ser fecho en aqueyll dia. Et los XII richos ombres ó savios deven iurar al Rey sobre la cruz et los evangelios de curiarle el cuerpo et la tierra et el pueblo, et los fueros ayudarli á mantener fielment, et deven besar su mano".
A finales de la Edad Media esta ceremonia se había modernizado sin perder su esencia contractual. Se efectuaba ante los representantes de los tres Estados mediando tocamiento de la Cruz y los Evangelios por todos ellos. Los Reyes juraban guardar todos los Fueros existentes "sin quebrantamiento alguno, amejorando y no apeorando" los mismos. Los Estados juraban a continuación "guardar y defender bien y fielmente vuestras personas, Corona y tierra" y ayudarles a "guardar y defender y, mantener los Fueros por vos a nos jurados". Al acaecer la conquista del Reino y la anexión a Castilla las Cortes obtuvieron el reconocimiento por Carlos V de este contrato previo (1516, Nov. Rec. ley I) jurando el príncipe Felipe en persona ante los Estados reunidos en Tudela el 20 de agosto de 1551. En los reinados sucesivos los Reyes juraron por medio del Virrey.
- Reyes de Navarra
824-852 ENEKO "ARITZA"
852-882 GARCIA IÑIGUEZ
882-905 FORTUÑO "EL MONJE"
905-925 SANCHO I GARCES
925-931 XIMENO GARCES (Tutor)
931-970 GARCIA II SANCHEZ
970-995 SANCHO II "ABARCA"
995-1004 GARCIA III "EL TEMBLOSO"
1004-1035 SANCHO III "ELMAYOR"
10351054 GARCIA IV "EL DE NAJERA"
1054-1076 SANCHO IV "EL DE PEÑALEN"
1076- 1094 SANCHO V RAMIREZ
1094-1104 PEDRO I SANCHEZ
1104-1134 ALFONSO I "EL BATALLADOR"
1134-1150 GARCIA V "EL RESTAURADOR"
1150-1194 SANCHO VI "EL SABIO"
1194-1234 SANCHO VII "EL FUERTE"
1234-1253 TEOBALDO I
1253-1270 TEOBALDO II
1270-1274 ENRIQUE I
1274-1305 JUANA I (casa con Felipe el Hermoso de Francia)
1305-1316 LUIS I "EL HUTIN"
1316-1316 JUAN I: 1316-1322 FELIPE "El LARGO"
1322-1328 CARLOS Y"EL CALVO"
1328-1349 JUANA II (casa con Felipe de Evreux)
1349-1387 CARLOS "EL MALO"
13871425 CARLOS III "EL NOBLE"
1425-1441 BLANCA I
(1441-1479) (JUAN II DE ARAGON)
1447-1461 CARLOS, PRINCIPE DE VIANA
1461-1464 BLANCA II
1479 LEONOR I: 1479-1485 FRANCISCO "FEBO"
1485-1517 CATALINA I (casa con Juan de Albret).
- Reyes de Alta Navarra
1517-1556 CARLOS IV (I de Esp.)
1556-1598 FELIPE IV (II de Esp.)
1598-1621 FELIPE V (III de Esp.)
1621-1665 FELIPE VI (IV de Esp.)
1665-1700 CARLOS V (II de Esp.)
1700-1746 FELIPE VII (V de Esp.)
1746-1759 FERNANDO II (VI de Esp.)
1759-1788 CARLOS VI (III de Esp.)
1788-1808 CARLOS VII (IV de Esp.)
1808-1833 FERNANDO III (VII de Esp.).
IEZ
De la desmembración del ducado de Vasconia por Carlo Magno quedaron a la deriva en 768 una serie de tierras, comarcas, valles y pequeños países más o menos solidarios ante las agresiones del norte y del sur por francos y musulmanes. De ese estado de cosas se perfilan dos centros integradores, uno al norte del Pirineo, la Wasconia, y otro al sur, Pamplona. Así como en toda la época vascona (476-824) el centro integrador fue el propio Pirineo, fortaleza y refugio simultáneamente, más tarde es Pamplona la que protagoniza un movimiento integrador al amparo de la comarca Banu Kasi (Rioja-Ribera-Tarazona). El artífice es Eneko Arista o Aritza. La comarca de Pamplona y la comarca de Navarra (la vieja) se unen en la lucha bajo el cetro de Eneko, primer rey de los pamploneses, y denominado "El Vascón" para diferenciarlo de su hermanastro Eneko "el Banu Kasi". Desde principios del siglo IX (824) puede señalarse ya la existencia de un rey en Pamplona, entendida ésta ya como Reino, como territorio político. En adelante cuando una crónica musulmana diga que sus tropas entraron en Pamplona se sobrentiende que en el Reino, no precisamente en la ciudad y capital. El Reino así emergente se consolida gracias a la voluntad férrea de Eneko y a la actitud colaboradora de la familia sangüesina Ximenez y de la tudelana Banu Kasi, los más importantes cabezas de linaje. Existen, pues, límites de dominio no muy conocidos pero quizá más extensos de lo que acostumbran señalar nuestros historiadores. Al Reino que así nace, se le llama Pamplona hasta que a mediados del siglo XII comienza a hablarse de Reino de Navarra. Los límites del Reino llegan a establecerse mediante testamentos o tratados. Y llega un momento en que cristaliza con carácter jurídico y definitivo, como en el testamento de Sancho el Mayor en 1035 o en el tratado de Támara de 1127. En algunas escrituras se habla ya de mojones, es decir, de piedras hincadas en tierra como señal de límite. Es notable el "canto" de Atapuerca o "fin de Rey" situado a pocos kilómetros de Burgos donde fuera asesinado el rey de Navarra don García el de Nájera en 1054. Los vecinos burgaleses denomina aún a los de Atapuerca y Ages, con sentido despectivo, "los navarros", casi mil años más tarde se recuerda todavía la frontera navarro-castellana. Cuando se perdió Vizcaya hacia 1175 se colocó el mojón navarro cerca de Amorebieta (Vizcaya), que fue arrancado por los vizcaínos, ya que antes la muga estaba en las cercanías de Castro Urdiales, mucho más allá de Bilbao. Clásicos límites fueron siempre por ese lado los Montes de Oca.
- Pamplona, capital del Reino
Desde antes de la fundación del Reino por Eneko Arista o Aritza era Pamplona la ciudad de los vascones, mantenida en su poder, perdida y vuelta a reconquistar. Ya en 798, Mutarrif, hijo de la viudad de Aritza padre, casada con Muza, de los banukasis era gobernador de Pamplona. De este parentesco de Eneko con los banukasis pudo derivarse la independización de Pamplona. Pamplona, desde entonces surge como capital del naciente Reino. Pero quien se asienta en ella y la convierte en verdadera capital es Sancho I Garcés (905-925). Desde entonces es el centro de donde irradia la reconquista y seguridad vascona principalmente por las tierras cercanas al Ebro. En esta primera fase no suena apenas Navarra porque es una pequeña región alrededor de las Amescoas. De ahora en adelante suena el título de Reino de Pamplona desde Jaca hasta el Baztán y desde el Pirineo a las cercanías del Ebro.
El citado don Sancho I había declarado a la ciudad de Pamplona libre de todo servicio real y enteramente franca de todo pedido del rey y en esta calidad la dio con todos sus términos y posesiones a la iglesia de Santa María, luego catedral. Durante este reinado y en aquella terrible entrada de los moros por Carcastillo y Liédena hasta Pamplona fue destruida la ciudad y arrasada la catedral, en la que el rey había invertido cuantiosos tesoros. Se supone que entonces se traslada la sede iruñense al monasterio de Leire. Andando el tiempo crece la importancia de Pamplona hasta verse en la necesidad de ampliar la población con elementos traídos de fuera al amparo de fueros beneficiosos: así nacen los barrios de San Cernín, San Nicolás y San Miguel, apiñados junto a la vieja Iruña constituida por naturales en el barrio de la Navarrería. Este modo de repoblar la ciudad trajo grandes calamidades a Pamplona durante varios siglos. En realidad, los cuatro barrios eran cuatro ciudades con sus leyes, intereses, odios y envidias. Los muros de separación iban a ser testigos de escenas vergonzosas, actos de heroísmo y verdaderas batallas en ocasiones. Restituida Santa María de Pamplona en sus derechos y bienes, inicia el monasterio de Leire la edificación de la nueva catedral sobre las ruinas de la anterior que sería, sin duda, un templo de modestísimas proporciones que sirviera de cátedra al obispo y sala de reuniones en los grandes acontecimientos de carácter nacional. Bajo el reinado de Sancho el Mayor se colocan las primeras piedras de los cimientos de la nueva iglesia catedral. Los problemas de un reino acosado por musulmanes, castellanos y aragoneses, revisten casi siempre caracteres de gravedad extrema. Se juega el Reino su propia existencia.
Eso en cuanto al exterior porque los problemas internos son problemas de hombres, vituallas, justicia y dinero. El rey necesita consejeros, que suelen hallarse entre los familiares, ricoshombres, obispos y señores. En los documentos reales, donaciones, privilegios, fueros, etc., suelen intervenir como confirmadores una serie de personajes que varía de unos documentos a otros. El rey se asesora, en cada caso, de los hombres más influyentes, de los más interesados en el asunto de que se trate y de los obispos. Cuando se añaden los condes y señores de villas y tierras se da más importancia y fuerza al documento. Confirmar, es, de por sí, acompañar su firma a la del rey, estar conformes. Cuando se trata de un asunto muy particular se suele titular el rey, reinando en las tierras importantes y, en particular, en los señoríos más interesados. Así, se dice el Batallador "reinando en Tudela, en Roncal, en Nájera". Cada caso ofrece sus características. En una escritura de concordia con los canónigos de Tudela decía el Obispo de Tarazona en enero de 1131 que García Ramírez reinaba "en Pamplona; Alava, Vizcaya, Ipuzkoa y Tudela". Esta última se cita como interesada en el asunto, los otros, como importantes. Veamos la inclusión de Logroño en otro documento del mismo rey en 1136: "reinando en Pamplona, Tudela, Logroño, en toda Navarra y en todas las Montañas".
Obsérvese la separación de Pamplona (la vieja) de las Montañas (los valles del Pirineo). De igual orden es esta otra escritura del año 1141 en la que se titula reinar "en Navarra, Logroño, Valdonsella y en todas las Montañas". De la misma forma van apareciendo en diversos documentos Sos, Estella, Deyo, Baztán, etc. Pero cuando se entrevista con el rey de Castilla en Tudejen, el año 1146, ante el exterior, dice simplemente reinar en Pamplona. El Reino, es pues, Pamplona, y los demás títulos, referencias honoríficas o de importancia. Ninguna de las tierras ofrece diferencias entre sí. Y aún en ocasiones, confirman condes y señores cuya tierra se halla lejana al lugar donado. Por ejemplo, en 1042 cuando el rey dona el monasterio de Lisabe en el oriente del Reino, en el valle de Salazar, vemos firmar a los cuatro obispos y a los señores don Aznar Fortúñez, Mayordomo Mayor; don Eneko López de Vizcaya, Maestresala; don Sancho Datiz, Caballerizo Mayor; don Galindo Iñíguez, Botiller Mayor. Del mismo modo en 1043 dona el rey la villa de Ororbia, cerca de Pamplona. Firman los obispos de Nájera, de Pamplona y de Alava, y los señores don Fortuño Sánchez, ayo, con el honor y gobierno de Nájera, don Aznar Fortúñez, el conde don Nuño González, que lo era en Zillorigo, Término y Lantarón; don Sancho Fortúñez, don García Oriolez, don Iñigo López, don Sancho Fortúñez, don Eneko López de Vizcaya, etc. Y no solamente intervienen condes y señores del occidente del Reino, como los mencionados de Vizcaya y Alava, sino del interior costero, de Ipuzkoa. Se trata, p. ej., de la donación de una tierra cerca de Navascués, tocando al Roncal. La donación se hace al monasterio de Leire y la confirman "reinando Sancho rey en Nájera y en Pamplona..."
Y luego confirman el obispo de Pamplona y el de Nájera y los señores "Garsea Xemenone en Ussue (Ujué), Fortunio Lópiz en Punicastro, Marcelo en Marañón, Eximino Fortuniones en Meltria, Eximino Azenáriz en Tafalla, Garsea Azenáriz en Lerín, Sancio Fortuniones en Navascués, Fortunio Azenáriz en Funes, Sancio Fortuniones en Peralta, Eneco Saniz en Arles, Fortunio Sanciz en Falces, Eximino Garceiz en Baztán, Orbita Azenáriz en Ipuzcoa, etc.". La firma y sello del Rey sirve para dar validez y fuerza al documento y las de obispos y señores para confirmar en nombre de las diócesis, tierras y villas. El personaje principal es el Rey que rige al país, manda los ejércitos, nombra a los gobernadores y tenientes, jueces y demás cargos públicos. En los asuntos muy importantes, como la declaración de guerra, de treguas o de paz u otras decisiones de carácter extraordinario el Rey se valía de sus consejeros con tradición en los doce ricoshombres naturales del Reino o los "doce más ancianos y sabios de la tierra" citados en nuestro texto foral.
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Es el máximo organismo de justicia y administración. Su origen se halla en la reunión de las personalidades que rodean al Rey. Ordena el Fuero
"Et que Rey ninguno que no oviesse poder de facer Cort (de administrar justicia) sin conseyo de los Ricos ombres naturales del Regno, ni con otro Rey o Reyna guerra ni paz nin tregua non faga ni otro granado fecho o embargamiento de Regno sin conseyllo de XII Ricos ombres o XII de los más ancianos sabios de la tierra".
Esas garantías y la de que "el pueblo de la tierra" intervenga en el entronizamiento de nuevo rey cuando se extinga la sucesión a la corona (cap. II, tít. IV, lib. II), acaso no se redujeron a escritura hasta los días del primer Teobaldo. El conde, vizconde, señor o buruzagi recibe sus atribuciones de manos reales por delegación de poderes militares, judiciales y directivos. El Rey es único y válido por igual para todo el Reino. Hemos visto las donaciones de bienes situados en el oriente pamplonés confirmadas por los condes de Vizcaya y de Guipúzcoa. Algo parecido ocurre con las donaciones condales, señoriales o particulares. Vemos al Rey donando bienes en la Rioja, en Alava y en Vizcaya confirmados a la usanza general. Así, por ejemplo, en 1089 el señor y conde de Vizcaya don Eneko López dona al obispo de Alava el monasterio de Izpea y su decanía de Bareizi (Busturia). La firma es ésta: "Reinando García Rey en Pamplona, en Castilla la Vieja, y en Alava". Firman los obispos y el conde y condesa de Vizcaya, los donantes. En 1051 el Rey concede ingenuidad a los monasterios vizcaínos. Se fecha el documento "reinando don García, en Pamplona, en Alava y en Vizcaya". El texto de esta carta nos da idea de cómo el Rey se ponía de acuerdo con un buen número de personas y autoridades antes de expedir el documento. Dice así,
"Yo, don García, rey, y mi mujer la reina doña Estefanía, en uno con los obispos don García, don Sancho y don Gomesano y los condes que son en mi tierra. Plúgonos a nosotros juntamente y al conde don Iñigo (Eneko) López que es gobernador de aquella patria que se llama Vizcaya y Durango, y vinieron en ello todos mis caballeros...".
Los citados obispos eran los de Alava, Pamplona y Nájera. "Mi tierra", la tierra del rey, es el Reino con sus condados y señoríos. Documentos más recientes mencionan la asistencia de otras personas que prestan su conformidad con el ordenamiento regio cuando éste va contra los derechos de un estamento. Así, por ejemplo, cuando al rey Sancho el Sabio se le quiso hacer poner coto al derecho de divorcio:
"Rogó el obispo D. Pedro de París al Rey que non sofriesse en esta tierra tales casamientos, que eran a perdicion de las almas. El Rey sobre esto puso dia de aver acuerdo con sus Richos ombres, et con los cabaylleros et con los infanzones en Pamplona; et avido el conseio dixieron que lur fuero non desharian de todo".
Teobaldo II, en su juramento, se obligó a tomar consejo, en ciertos casos allí señalados, de un personaje a quien llama Amo y de doce consejeros, hasta que cumpiese veintiún años. En las causas nobles, según el Fuero (lib. I, tít. I, cap. III), intervenía el alcalde de la comarca con tres o más ricoshombres o infanzones. Y tocante a los "fechos granados", comenta Campión (1929, 212),
"el número y calidad de los consejeros se ensanchaba mucho más allí del círculo prescrito de ricoshombres y ancianos sabidores, y que si se procuraba la modificación de una costumbre, no había otra manera de lograrla sino es por el asentimiento de quienes la usaban. Por eso, Sancho el Sabio solicitaba el "otorgamiento" de las órdenes religiosas y de los nobles para ordenar "que todo ombre o muger que entrasse en religion pagasse primero sus deudas", y el de los caballeros y nobles de linaje para la ordenación del fuero de "reptorios y bataylla" (desafíos). El círculo de las personas que daban su parecer sobre los "fechos granados" naturalmente fue ensanchándose, y no menos naturalmente, transformándose en precepto el consejo que emitían".
Esta capacidad legislativa pasó luego, de hecho, a las Cortes, siendo ello reconocido en las Leyes 7 y 8 del Libro I, tít. 25 de los años 1604 y 1617, pero se reservó los asuntos acordados. En el siglo XV los cargos son ya de tipo profesional, muchas veces de nobleza de carta. En 1503 los reyes Juan de Labrit y Doña Catalina I hicieron un nuevo arreglo, quedando desde esta época organizados ambos tribunales de Consejo y Corte, bajo reglas fijas, y constituido el primero en tribunal de apelación de las sentencias del segundo. Tras la conquista e incorporación a Castilla el número de componentes se restringió -un regente, y seis oidores, un fiscal y cuatro alcaldes, elegidos por el Rey, siendo el primero y dos de los segundos castellanos. Su jurisdicción se extendió en gran medida a los ayuntamientos. Desde 1561 el CRN fue el encargado de otorgar o no la sobrecarta. En la segunda mitad del siglo XVIII tuvo que soportar las imposiciones del Consejo de Castilla constituyendo la principal rendija por la que se fue introduciendo la centralización. Desaparece en 1841.
Además de la Familia Real y los oficios de la misma siguen la Corte del Rey en Nájera los obispos del Reino, abades y señores principales. Las Cortes, como institución legislativa, no han nacido todavía. En 995, por ejemplo, la Corte estaba formada por:
1. Familia Real | |
---|---|
Don García, Rey | |
Doña Ximena. Reina Doña | |
Urraca, Reina Madre | |
Don Gonzalo, rey delegado en Aragone | |
Don Sancho, príncipe heredero (luego Sancho el Mayor) | |
Don García, infante hermano de Sancho | |
2. Obispos | |
Don Sisebuto, Obispo de Pamplona, abad de San Millán | |
Don Belasco, obispo de Nájera | |
Don García, obispo de Alava | |
3. Abades | |
Abad Gómez, de Zirueña | |
Abad Vicencio,juez | |
Abad Blasio, de Albelda | |
Abad Fortuño, de Codes | |
Abad Blasio, de Santa Coloma | |
Abad Sancho, de Sojuela | |
Abad Ximeno, de San Jorge de Azuelo | |
4. Señores | |
Don Sancho, hijo del Conde Guillermo de Gascuña | |
Señor Fortuño Ximénez | |
Señor Fonuño Ximénez (distinto) | |
Señor Fortuño Garcés | |
Señor Ximeno Sánchez | |
Señor Sancho Blasiz | |
Señor Sancho Fortúñez | |
Señor García Sánchez, Mayordomo Mayor | |
Señor Blasio Fortúnez, Maestresala | |
Señor Lope Iñiguez, Caballerizo Mayor |
En 1045 la Corte de Nájera era:
1. Familia Real | |||
---|---|---|---|
Rey, don García | Reina Madre, doña Mayora | ||
Reina, doña Estefanía | Ayo del Rey | ||
2. Obispos | |||
Obispo de Nájera | Obispo de Alava | ||
Obispo de Pamplona | Obispo de Oca | ||
3. Abades | |||
(de Oña, Irache, San Millán, etc. | |||
4. Condes | |||
Conde de Vizcaya | Conde de Guipúzcoa | ||
Conde de Alava | Conde de Zellorigo, Término y Buradón | ||
5. Señores | |||
Señor de Castro | Señor de Calahorra | ||
Señor de Viesga | Señor de Azagra | ||
Señor de Oca | Señor de San Esteban | ||
Señor de Pancorbo | Señor de Peralla | ||
Señor de Tedeja | Señor de Funes | ||
Señor de Monasterio (Rodilla) | Señor de Tafalla | ||
Señor de Mijancos | Señor de Aibar | ||
Señor de Cambero | Señor de Huarte | ||
Señor de Viguera | Señor de Lizarraga | ||
Señor de Nájera | Señor de Ruesta | ||
Señor de Amedo | Señor de Poza | ||
Señor de Clavijo | |||
6. Oficiales | |||
Mayordomo Mayor | Botiller | ||
Caballerizo Mayor | Alférez Mayor |
En la Corte de 1020, en la de Sancho Garcés el Mayor, vemos el oficio de Prior de toto el Palacio a favor de García López, pero desconocemos las atribuciones de este oficio. Los Ayos o Amos de los infantes confirman las escrituras anteponiéndose al infante como en el caso de don Ximeno Garcés, gobernador de Aragone, y don Fortuño Sánchez, ayo de primogénito don García y príncipe heredero. Pero cuando el infante está ya destinado para rey la firma del ayo sigue a la del príncipe.
Los "primeros puestos ocupan -según Lacarra-, el mayordomo, el alférez y el stabularius. El mayordomo o jefe de la casa desempeña a veces también el puesto de potecarius o botillero, y como tal está encargado de las bodegas reales; el alférez o armiger cumple una misión militar específica, que el Fuero General recogerá más adelante: llevar la insignia real cuando sale la hueste contra el enemigo, de forma que los ricos hombres puedan ir tras ella como si fuesen a las órdenes directas del rey, sin sufrir por ello la deshonra. Importancia especial cobra bajo este monarca el stabulario. Las oficinas regias destinadas a expedir los documentos constituyeron la Cancillería del reino.
A los efectos de la administración de justicia criminal, facultad reservada al Reino, se dividía éste en pueblos y villas realengos, condales como Vizcaya, Álava, etc., vizcondales como en Laburdi, Baztán y Zuberoa, y en tierras y países menores afectos a un jefe particular.
El territorio se dividía en merindades y éstas, en baylíos. Los merinos eran unos oficiales temidos por su severidad: ejercían funciones delegadas del Rey como la justicia criminal, mantenimiento del orden público, persecución de los malhechores en las fronteras, cobro de tributos y rentas reales, ejecución de sentencias, otorgamiento de permisos y concesiones, etc. Lo poco definido de sus atribuciones en sus primeros tiempos daba lugar a frecuentes conflictos de orden jurisdiccional. Mas a pesar de sus grandes atribuciones y de su carácter férreo y ejecutivo, no pudieron impedir el desenvolvimiento del bandolerismo residente en los finales de esta época en las fronteras con los reinos vecinos. En ellas se refugiaban los nobles balderos y forajidos que por diversas causas de índole criminal o política se veían impelidos a esa vida aventurera. Los bandidos eran ahorcados en el mismo lugar donde se les encontraba.
Estas merindades se subdividían en otras jurisdicciones más pequeñas llamadas baylíos; entonces el bayle desempeñaba, por delegación, el cobro de algunos tributos, y, además, prendía a los delincuentes. Cierta especie de baylíos, los prebostazgos y almirantazgos eran demarcaciones menores pero de idéntica condición. El preboste es un cargo nombrado por el Rey pero con atribuciones poco conocidas. Algunas villas y pueblos conseguían fueros que les libraban de la acción de los merinos y sayones, así, por ejemplo, la villa de Laguardia, fuero que luego se aplicó al valle de la Burunda, en el que se hace constar expresamente "que el merino y el sayón (alguacil encargado de indagar los delitos y buscar a los delincuentes) deberían ser vecinos de la villa y no podrían entrar por fuerza en las casas y si entrasen y fuesen muertos por los vecinos, el matador no pecharía homicidio. Y como tampoco podrían ser presos si daban fianza de derecho a juicio del alcalde del lugar resultaba que en cuanto a seguridad personal se asemejaban mucho a los de tierras libres. En cuanto a las tierras, tales como los condados y vizcondados, solamente existía la jurisdicción del conde, vizconde o señor respectivo, pero, siempre, por delegación teórica real, limitándose entonces a administrar justicia cumpliendo y haciendo cumplir las leyes. Tres grupos de señoríos se pueden observar en el Reino de Pamplona:
1.º Señoríos interiores extensos y sin apenas núcleos urbanos como Vizcaya, Alava, Guipúzcoa y en su día Laburdi. También cabe citar aquí los señoríos interiores menos extensos o poco extensos y sin poblaciones importantes como Baztán, Baigorri, Zize, Durango, etc.
2.º Señoríos intermedios pero cercanos ya a la frontera y provistos de castillos y fortalezas que sirvieran en caso de retirada o derrota.
3.º Señoríos o tenencias y honores en plena frontera con castillos en activo permanente o guarnecidos para casos de agresiones musulmanas, castellanas y aragonesas según el momento histórico. Cada señorío, por lo general, está formado por una pequeña comarca, un núcleo de población y un castillo. Eso sí, siempre actuando en representación real y no pudiendo abandonar el castillo en caso de guerra. El conde o señor debía contar con milicias armadas según los usos y costumbres establecidos.
El alcalde, autoridad propia de pueblos privilegiados, se sustituía en otras partes por merinos y bayles. El fuero de Tudela establece que el rey debía poner justicia en los pueblos y que los que la administraban debían ser vecinos de los mismos. Había pueblos que elegían libremente a sus alcaldes, pero en otros los elegía el rey de una propuesta de tres vecinos hecha por el concejo. El alcalde administraba justicia tres días a la semana abriendo audiencia o Cort y oídas las razones alegadas por los interesados. En casos muy dudosos oía también a los jurados o siete hombres buenos del pueblo. La sentencia debía ser aprobada por el rey o el señor. Ninguno de los cargos era hereditario. El rey podía remover en su cargo a cada titular, pero debería sopesar las ventajas e inconvenientes, ya que cada tenencia engendraba de por sí intereses intrincados por su estima, situación privilegiada o de peligro, rentas a percibir y muchos más.
Es el máximo organismo de distribución de justicia aunque pudiera apelarse al Consejo Real. Estaba compuesta por una serie de alcaldes (cuatro en tiempos de Carlos III), cuatro notarios, el procurador fiscal y los "porteros de la Cort", miembros ejecutores de la justicia. Pierde importancia, junto con la Cámara de Comptos, a partir de la conquista e incorporación de Navarra a Castilla.
Se encarga de la hacienda real y del Reino (fiscalización, recaudación). Se compone de maestros oidores, notarios o clérigos, y el Patrimonial o fiscal mayor de la Cámara. Fue creada por Carlos II el 18 de febrero de 1364 con un personal de 5 oidores y clérigos. En 1400 Carlos III instituyó el oficio de patrimonial o fiscal de la Cámara de Comptos, y posteriormente se aumentó el número de oidores hasta 6, como lo indica un decreto de Juan II dado en 1477, por el que se dispone vuelva a quedar reducido a 4 el número de oidores de Comptos y que al efecto no se provean, caso de vacante, las dos plazas de nueva creación. En 1490 mandó Catalina I que los pleitos tocantes al real patrimonio se ventilasen precisamente en la Cámara de Comptos, pero en 1496 se apelaba de las sentencias del expresado tribunal ante el Consejo. En el siglo XIX despachaba las ejecutorias de cuarteles y alcabalas y conocía en primera instancia en los pleitos sobre exención de pagos. Poseía un recibidor en cada merindad.
Navarra
Documento de creación de la Cámara de Comptos, fechado en Pamplona el 18 de febrero de 1364: Don Carlos, por la gracia de Dios rey de Navarra, conde de Evreux. Facemos saber a todos que Nos, deseando el buen gobernamento de nuestro regno et esquivar el mal et las inconveniencias que de mal regimient pueden avenir, por especial, queriendo proveer et ordenar sobre el fecho de la audición de los contos de las rentas et revenidas del regno, ... con buena deliberación et pleno conseillo avemos ordenado que quatro hombres bonos et suficientes sean a perpetuo que sean maestros oidores generales de nuestros comptos, et con dos clerigos con eillos por el fecho sobredicho. Item avemos ordenado et ordenamos que los dichos maestros hayan poder de oir todos los comptos del tiempo passado present et avenidero, et aqueillos veer, examinar, corregir, declarar, definir et determinar. Et a fazer esto les avemos dado et damos pleno poder por las presentes. Item porque las dichas declaraciones, definiciones et determinaciones de los dichos comptos et las sumas d'aqueillos hayan mayor efecto, avemos ordenado et ordenamos que por la mano del notario para los dichos comptos se ha ordenado, las sumas, definiciones et determinaciones d'aqueillos sean escriptas. Item nos plaze et queremos que ayan poder de costreynnir et fazer clamar por ante eillos todos recibidores del dicho regno, el tesorero et otras quoalesquier personas de quoalquier estado o condición que sean que por nos han recebido cosa alguna o espendido ordinariament o estraordinariament de las dichas rentas, ... Por el seynnor rey en su grant conseillo, do eram presentes l'obispo de Calahorra, mosen Martin, mosen Rodrigo, l'abbat de Falces et Martin Miguel d'Aynnues. Johan de Leoz.
Las Cortes de Cádiz en 1812 y las de 1820 habían introducido modificaciones en los tribunales de Navarra su primiendo en ambas épocas el Consejo y Corte de Navarra y la Cámara de Comptos, sustituyendo a todos ellos la audiencia territorial aunque se dijo que estas reformas habían desaparecido y vuelto las cosas a su anterior estado, tan pronto como el Rey restauró su poder absoluto. El primer golpe que la legislación especial de Navarra experimentó en el ramo de tribunales fue el decreto expedido por Fernando VII en 1833, por el cual ordenaba no se proveyesen las plazas que fuesen vacando en el tribunal de Comptos hasta que por sí mismos se extinguiesen. No llegó este caso, apresurándose la reforma de los tribunales privilegiados de Navarra con motivo de la reinstalación en la monarquía del sistema representativo. En 1835 se publicó el Reglamento provisional para la administración de justicia, el cual se hizo extensivo a la provincia de Navarra, y como era consiguiente, desaparecieron entonces el Consejo, salas de Alcaldes de Corte y Cámara de Comptos, y poco después la jurisdicción ordinaria de los alcaldes de los pueblos. Sustituyó a los tres primeros una Audiencia territorial igual a las otras. Desapareció el orden de los juicios establecido por los fueros, se trasladaron a diferentes autoridades las facultades gubernativas que ejercía el expresado Consejo Real, y se dividió el territorio en cinco juzgados de primera instancia, atendiendo a las cinco merindades o partidos, en que desde tiempos remotos se hallaba dividido el territorio. Todo esto se hizo por órdenes y decretos del Gobierno y recibió sanción por la ley de modificación de los fueros del 16 de agosto de 1841.
Constituyeron la principal institución navarra, junto con la Monarquía, tanto durante el período independiente (Reino) como a través de la Edad Moderna y parte de la Contemporánea (Virreinato). Su vida puede periodificarse en tres etapas:
- Orígenes medievales
- Crecimiento de las Cortes (siglo XVI y mitad del siglo XVII)
- Impugnación y sostenimiento de las mismas (siglo XVIII y XIX)
- Orígenes
Las Cortes son el fruto de una evolución acaecida a lo largo de los siglos cuyo inicio se sitúa por diversos autores tanto en la Curia regia como en el Consejo de Ricos-hombres o en las ligas o juntas bajomedievales. Moret, que les da un concepto amplio, dice que
"en el año 1090 el rey Sancho V Ramírez, rey de Aragón y Navarra, reunió Cortes en Huarte con los hombres buenos de Aragón y Pamplona, donde concurrieron todos los príncipes de Pamplona y gran multitud de pueblo, querellándose de los malos juicios y mala forma de pleitos que tenían y que de común acuerdo de todos... se hizo uniforme pacto jurado, quitando todos los malos usos"
y señalando los límites entre los reinos que era la principal cuestión que se ventilaba. Yanguas añade:
"Según ésto, sólo concurrieron a dichas Cortes los hombres buenos de los tres reinos, porque parece que en cuanto a los príncipes y pueblo, asistieron como querellantes; pero no se puede asegurar por la oscuridad del texto".
Moret, llama también Cortes a otras reuniones de 1134, 1194, 1234, 1253, 1270, que Yanguas no cree Cortes. Un precedente serían las ligas y confederaciones bajomedievales, la más importante de las cuales fue la Hermandad o Junta de los Infanzones de Obanos, que tenía sobrejunteros para dirigir los negocios de la confederación, a la que se unieron en 1279 los burgos de San Cernín y San Nicolás de Pamplona y las villas de Estella, Tudela, Sangüesa, Olite, Puente la Reina, Los Arcos, Viana, Orreaga, Villafranca, Larrasoaña, Villava y Monreal. Se coincide en que "según todas las señales, procedían del espíritu de rebelión ocasionado por el disgusto de la dependencia de Francia" (Yanguas) y también de las necesidades crematísticas de la Monarquía. En el juramento que en el último día de septiembre de 1319 hicieron en París los reyes Felipe y Juana II, conformándose con la fórmula que llevaron los diputados del Reino, se nombran ya expresamente los Estados y los tres Estados del Reino. Campión, [La constitución de la primitiva monarquía y el origen y desenvolvimiento de las Cortes de Navarra. La Cort y las Cortes de Navarra.-Euskariana, 5ª serie: "Algo de Historia", III, pp. 139-169 y 170-204, Ibid., Una información acerca de los Infanzones de Obanos, p. 205], establece la diferencia entre el Consejo primitivo de los ricoshombres (sabios o ancianos después con carácter más democrático), la Corte Mayor o Curia, antiguo tribunal de justicia, y las Cortes. Una cosa serían las "Juntas congregadas de por sí o por mandamiento de alguna autoridad, más o menos competente, para dar satisfacción a los anhelos públicos", que "son de naturaleza política y de sabor tumultuoso a veces; encarnan el espíritu de la capítula primera del Fuero".
Y otra Las Cortes, "o sea la representación legalmente preestablecida de ciertas clases del Reino, convocada por el rey para la formación de las leyes, otorgamiento de contribuciones e impuestos y examen y decisión de negocios públicos graves". "Nunca establecieron -señala- sobre asuntos puramente judiciales, y en esto se diferencian de la Cort general, a cuya semejanza se forman". Las reuniones de 1305, 1307, 1317, 1319 y la de Gares (Puente la Reina) de 1328, no le parecen sino "remedios extraordinarios de que se usaba en los trances arduos", o "gran afluencia de gentes de todas clases". Y no aún Cortes propiamente tales, esquematizadas y limitadas. María Puy Huici, en su modélico estudio de las Cortes en la Edad Moderna (RIALP, Madrid, 1963) zanja la cuestión dejándola en un término medio: "Si para que pueda atribuírseles ese carácter es necesaria la convocatoria real y el número limitado en cada Brazo, a los que tienen concedido un privilegio de asiento, las Cortes parecen efectivamente tardías en Navarra; si basta la presencia de las clases populares junto a las otras dos, entonces, son muy anteriores a lo que se concluye con Yanguas y Campión; en 1253, en 1274, están las tres clases y hay además convocatoria, en las primeras quizá real, y en las otras de un órgano superior si no del soberano".
- Convocatoria
Correspondía al Rey o Virrey. Lugar: cualquier villa del Reino, Pamplona desde mediados del siglo XVI.
- Composición
Durante la Edad Media, la composición de los tres Brazos o Estados -eclesiástico, popular y noble- fue fluctuante. En 1 de noviembre de 1274, por ejemplo, reunidas Cortes en Olite "sobre fecho del infant Don Pedro", asisten más de 40 universidades (algunas se confunden con los apellidos de los representantes), entre ellas Muez, Leoz, Fustiñana, Murillo el Fruto, etc., que posteriormente nunca aparecen en las convocatorias cuando éstas se regularizan. Se cuentan en esa reunión 116 nombres de asistentes, número que no solía alcanzarse al final del siglo XV ni más tarde. En el juramento de Doña Leonor, 9 de agosto de 1427, aparecen solamente tres prelados (obispo de Pamplona, prior de San Juan y prior de Roncesvalles), treinta y dos nobles y veinte universidades, entre ellas San Vicente de la Sonsierra y San Juan de Pie de Puerto. Algunas ciudades como Pamplona, Estella o Tudela, envían mayor número de procuradores de los que tendrán en la Edad Moderna. Siguiendo las importantes conclusiones de Huici Goñi, la composición en la Edad Moderna sería:
· Brazo eclesiástico
"Es menos numeroso y brillante que en la Edad Media. "Es el primero en el orden de los dichos Estados"; sus miembros siguen perteneciendo al alto clero, pero en 1512 han desaparecido los obispos de Tarazona, Calahorra y abad de Montearagón, que años atrás disfrutaban de asiento en Cortes por el derecho que ello les daba su vinculación al reino por jurisdicción episcopal o abadiense. Después de la anexión de Navarra a Castilla, tampoco concurren los obispos de Bayona y Dax. En el siglo XVI se puede hablar con seguridad de diez componentes y en el XVII ascienden a doce; con este número permanece el brazo hasta los primeros años del siglo XIX, en que desaparece el gran prior de Navarra, por extinción de la Orden. Presidía el brazo y las Cortes el obispo, que como gran parte de los abades, era casi siempre "extrangero", según deseo indudable del soberano; los naturales protestaron por ello muchas veces y exigieron por lo menos la "naturalización"".
· Brazo noble o militar
"Alcanzó su mayor número al parecer en la segunda mitad del siglo XVII, con unos 170 titulares de asiento, o más bien títulos, pues a cada uno de éstos no correspondía un individuo sino que repetidamente se acumulaban en un solo caballero o casa de varios títulos de asiento y voto. El monarca propuso en este siglo la concesión del honor por dinero para sus arcas; a lo cual se opusieron tenazmente la Cortes. La nobleza se ausentó visiblemente de las Cortes en los últimos años".
· Brazo popular
"El privilegio de asiento en las universidades, como en los otros brazos, era de concesión real. No puede asegurarse que sean más las que gozan de él en la Edad Moderna, aunque durante ella se vean entrar algunos miembros nuevos, porque sin duda, han perdido también otros. El mayor número alzanzado en nuestra época fue de 38. Las Cortes trataron de conseguir en alguna ocasión, sin resultado, que hubiera más representantes de las merindades. Los pueblos elegían a sus procuradores, en su mayoría por consejo abierto, aun muchos años después de haberse introducido las insaculaciones, al parecer por los castellanos, las cuales en un principio encontraron mucha resistencia y solamente en los últimos años empezaron a ganar terreno a los concejos; éstos se mantuvieron en algunas villas hasta el final. En los poderes, el mandato imperativo era lo más frecuente, pero no parece que se dio siempre. Los procuradores de las universidades salían casi siempre de los miembros del regimiento y de los jurados locales y parecen ser personas de distinción; a veces son nobles que tienen asiento a la vez por su casa, lo que se comprueba porque se dan leyes sobre la forma en que han de votar los caballeros que teniendo voz por sí, vienen representando a universidades.
Esto daba a las Cortes un carácter aristocrático, que parece ir disminuyendo con los años. A lo largo del siglo XVII va destacándose la nueva clase de los comerciantes; ayudan a planear a las Cortes la disposición del Servicio, los expedientes sobre que ha de asentarse su recaudación; en el siglo XVIII se hacen indispensables: en los dos últimos donativos, de 1818 y 1829, son uno de los dos factores sobre que se asienta el repartimiento: después encuentran compensación en un impuesto conveniente. Aquí puede estar la explicación de que las Universidades en que tiene importancia el comercio, adquieran influencia visible en los últimos años, especialmente Pamplona, que además había de tenerla por ser la capital del reino; independientemente de esto, la fuerza de las Universidades parece haberse afirmado al final, a la vez que la necesidad de la unanimidad en los negocios graves; puede atribuirse a ellas el mérito de haber sostenido las Cortes; de una parte, la ausencia apuntada de la nobleza; de otra el afán de sostener la Constitución del reino, con un régimen financiero cuya alteración era de esperar que había de afectarles más que a los otros brazos; de ahí que virrey y Consejo procuraran intervenir en las elecciones de los pueblos y que éstos fueran más difíciles de sobornar que clero y nobleza".
- Competencias
La documentación medieval da testimonio desde el siglo XIII del poder de las Cortes en las cuestiones de Estado, poder que, en el caso de las universidades, se conceptúa como delegado ("por ellos et en nombre de las sobredichas villas et de los moradores et habitantes en aquellas, et por el poder a eillos dado por cada una de sus villas de los quales e poders ficieron promta feé, juraron...", Juramento de los procuradores a Juana, hija de Carlos III en 1390). Puede decirse que entre los siglo XIII y XIV -especialmente con los Albret- han sustituido de hecho a la Corte de ricos-hombres (y de derecho desde 1604 y 1617) y que todas las grandes resoluciones les son sometidas (tributos, situación internacional, testamentos reales, guerra, casamientos regios). A partir de la conquista de Navarra y de su conversión en virreinato las Cortes adquieren una solidez que gira en torno a la conservación de la integridad de las facultades de un ex Estado.
Reparar "agravios" es su objetivo más frecuente, reparación que se estima debe de preceder siempre al otorgamiento de "Servicios" al Rey. Por ello las Cortes procuraron denodadamente que el Virrey tuviera poderes reales efectivos. Estas Cortes, junto con el Virrey, tuvieron poder legislativo. Según Huici Goñi "gran parte de sus leyes tuvo origen negativo, pues se basaban en los decretos obtenidos para reparar agravios, decretos que, si afectaban a intereses generales, porque el agravio vulneraba algún principio de la Constitución, se convertían en leyes, con los mismos efectos que las obtenidas en la legislación positiva". Por eso, "pedimentos" de reparo y agravio y "pedimentos" de leyes llegan a confundirse en el nombre y en el trámite". La ley 7 del libro I, título III, (Nov., Rec.), dice: "Y porque por fuero del dicho Reino el Rey de Navarra no ha de hacer hecho granado ni leyes porque el hacerlas es hecho granado y cuando los Reyes de Navarra hacian leyes antes que la sucesión de este Reino viniera en siglo M. Cesárea (Carlos V de Navarra, I de España) se hacen con parecer consejo otorgamiento y pedimento de los Tres Estados y no se hallan leyes algunas despues que no se haya hecho de esta manera, etc.".
Tenían asimismo la facultad de obedecer, pero no cumplir las disposiciones reales que fueran contra las leyes del Reino. Entre 1556 y 1561 se obtuvo el derecho de sobrecarta, esto es, la necesidad de que tales disposiciones se completaran con la sobrecarta del Consejo para que obligaran en el Reino. También se consiguió que a la sobrecarta precediera el visto bueno de la Diputación de Navarra. Dice Huici Goñi que, si se tiene en cuenta también que para que una ley, aun pedida por las Cortes, tuviera fuerza de tal, era necesario que se aceptara el decreto por unanimidad por los tres brazos y que se promulgara con aprobación unánime también, pues aun después de aprobada la ley, las Cortes podían desistir de su publicación, con lo que quedaba anulada; si se recuerda que en el Reino no se reconocían como leyes sino las hechas a petición de los tres estados, resulta que virtualmente el poder legislativo, en los mejores momentos, estuvo de forma considerable en manos de las Cortes. Solamente después de un gran forcejeo consintieron los tres Estados en que ciertas provisiones del Virrey y Consejo, en casos de gran necesidad, y no siendo contra los fueros del Reino, tuvieran fuerza obligatoria provisionalmente, mientras no se reunieran las Cortes.
- Procedimiento
El procedimiento consuetudinario fue siendo consignado, en los últimos siglos, por escrito. Las votaciones fueron haciéndose secretas y se exigió la unanimidad para las grandes cuestiones. Su convocatoria, que en el siglo XVI fue bianual, se fue espaciando, llegando a sobrepasar a veces el decenio en los siglo XVIII y XIX. "Los tres brazos ó estamentos se reunian en una misma sala, aunque separados en asientos diferentes: los eclesiasticos á la derecha del lugar del trono, los caballeros á la izquierda y los procuradores de los pueblos en el centro. Cada estamento tenia su presidente pero el eclesiastico presidía todo el congreso, esto es, el obispo de Pamplona y sucesivamente los demas individuos por el orden que tenian sus asientos. En el brazo de caballeros era presidente nato el condestable, y vicepresidente el merechal o mariscal: a falta de estos presidía el vocal que primero ocupaba el asiento en cada sesión. Cualquier individuo podía presentar sus ideas a la discusion del congreso, las cuales se votaban ante todas cosas si merecian discutirse.
Las discusiones se hacían por los tres estamentos unidos; pero se votaban separadamente; y en cada uno de ellos debía haber pluralidad absoluta afirmativa de los concurrentes. Un solo brazo o estamento, en quien no concurriese la pluralidad, ocasionaba lo que se llamaba discordia en el congreso, aunque los dos restantes aprobasen el proyecto de ley: en este caso se procedía en la sesion inmediata a segunda votación y hasta 3 veces, si la discordia se repetia en las tres votaciones, el proyecto quedaba negado y no se hablaba más de la materia en aquellas Cortes. El rey podía negar siempre la sancion a todo pedimento de ley sin dar la causa" (Ochoa, 1842: 150-151).
- Fin de las Cortes navarras
Durante la época moderna, Huici Goñi contabiliza en cerca de 78 las Cortes celebradas entre 1512 y 1828-1829. "Cada vez con mayores intervalos, corresponden 41 hasta 1600; 21 al XVII, diez convocatorias al siglo XVIII; en el siglo XIX se reunieron dos veces: 1817-18 y 1828-29; tres veces, si se cuentan como Cortes las reuniones de 1801 en Olite". Dichas Cortes no murieron por consunción sino bruscamente: "Si las instituciones mueren por no cumplir su objetivo lo que en definitiva es carencia de vitalidad, el cuerpo que analizamos no llegó nunca a eso; murió por fuerzas externas". Fuerzas externas a las que habría que añadir, para ser justos, el papel liquidador desempeñado por el progresismo navarro progenitor de la ley de Fueros de 1841 que deja sin Cortes a Navarra.
Lacarra (1963) resume brevemente los principales recursos de la hacienda navarra:
"En el siglo XV la Diputación del Reino de Navarra sólo contaba con 1.500 libras que se reservaban o vinculaban sobre la cantidad total que importaban los donativos o subsidios que las Cortes concedían al rey. En 1513 se reservan los tres Estados 3.000 libras para el pago de deudas, vínculo y otras necesidades, más 2.000 para embajadores que han de ir a Su Magestad. En 1526 son 5.000 libras por cada año; en 1527 son 1.500 ducados de oro de Castilla, etc. En 1642 se agrega a esta Hacienda o Vínculo de la Diputación, el arbitrio del tabaco, hasta entonces libre, y la saca de lanas, que se cobraba en las tablas; en 1678 se le agregó temporalmente el estanco del chocolate, que en 1817-18 se fijó sobre las primeras materias (cacao, azúcar, canela), que se percibía también en las tablas, y circunstancialmente otros productos, como la madera y vino que se introducía de Aragón, el consumo de aguardiente y licores (en 1817-18), etc.
Todos estos recursos eran administrados libremente por las Cortes y su Diputación, resistiéndose a cualquier ingerencia del Virrey en el reparto de los dineros del Vínculo. Si los caudales que administraba la Diputación iban en aumento era porque simultáneamente aumentaban sus obligaciones. Una de las cargas que la Diputación echó sobre sí -con el aplauso de Carlos III y de su ministro Floridablanca- fue la construcción de caminos. Habían sido empezados, hacia 1750, por el Virrey conde de Gages, a base de prestación personal de los pueblos, hasta que la Diputación se hizo cargo de ellos, con carácter exclusivo, en 1783, a fin de trazar una red completa de caminos, y tomando capitales para este fin. En 1790 se instaura el sistema de portazgos o cadenas para arbitrar recursos.
En las Cortes de 1817-18 y de 1828-29 se señalan los arbitrios o expedientes de caminos reales a base de derechos de portazgo, peaje sobre extracción, introducción y tránsito de géneros, e impuestos sobre la cebada. En 1829 producían estos expedientes o arbitrios un total de 973.300 reales de vellón. Así pues, a comienzos del siglo XIX dos cajas autónomas estaban bajo la dependencia de la Diputación: el Vínculo y el expediente de Caminos reales. Sobre cada una de ellas pesaba una deuda por los capitales tomados a censo, siendo mucho mayor, naturalmente, la de los Caminos reales. Advertiré que la Inclusa de Pamplona había obtenido de las Cortes de Navarra, en 1802, la percepción de ciertos arbitrios sobre las tablas".
Al margen de precedentes medievales, la figura del Virrey se crea por medio de la jurisprudencia. Sus poderes se establecen en torno al nombramiento del duque de Alburquerque en 1552:
"os nombramos, y creamos por nuestro Visso-Rey, y Capitán General del dicho Reino, y de sus fronteras, y comarcas: y queremos, que useis del dicho cargo agora, y de aqui adelante, tanto quanto nuestra merced, y voluntad fuere en todas las cosas, y casos á él anexos, y concernientes, y que administreis, y proveais todas las cosas de guerra, y de justicia, que en él concurrieren, y fueren menester de se administrar: y que assimismo preveais de los oficios, & otras cosas del dicho Reino, que por vacacion y de otra manera conviene proveerse: y que libreis, y hagais librar á nuestra gente de guerra, que reside, y residiere en el dicho nuestro Reino todo el sueldo que han, & hovieren de haver por nuestras libranzas firmadas de vuestro nombre, y de los Oficiales de nuestro sueldo, Contadores, y Veedores, que aí residen, y residieron, segun se ha acostumbrado hacer: y recibais á la gente de guerra alarde, muestras, y reseñas: y quando vieredes que convenga, y menester sea de se hacer, y que os podais asentar en nuestro lugar y nombre en el Consejo de justicia, y governacion del dicho Reino, y firmar las cartas, y provissiones para ello necessarias".
La Ley 59 del año 1642 obligó a los Virreyes a jurar ante la Diputación los Fueros del Reino "en anima suya, en la conformidad que hacen el Juramento al fin de las Cortes". Además de los poderes antecitados el Virrey era el encargado de convocar a las Cortes, presentar en ellas la proposición de cuarteles y alcabalas, escuchar las quejas y agravios e incluso reparar las posibles personalmente a fin de evitar la salida de los expedientes del Reino. Su "cúmplase" daba vigencia a las Leyes del Reino. También era Capitán General de éste -y a veces de Guipúzcoa y la Rioja- y en materia militar sus órdenes no eran sobrecarteadas. En el siglo XVIII -comenta Lacarra (1963)- será el despotismo ministerial no el del Reino, el que ponga límites a la actuación de los Virreyes", "cuyas facultades -decía en 1780 el agente del Reino en Madrid- estaban restringidas a no hacer nada sin comunicarlo a la Corte". "De aquí que las Cortes defiendan las atribuciones del Virrey frente a las intromisiones de los ministros o del Real Consejo (de Castilla)".
- Virreyes de Navarra
· Siglo XVI
· Diego Fernández de Córdova y Arellano, marqués de Comares y alcaide de Los Donceles (17-XII-1512);
· Fadrique de Acuña, conde de Buendía (XII-1515);
· Antonio Manrique de Lara, duque de Nájera (V-1516);
· Francisco López de Zúñiga y Avellaneda, conde de Miranda (VIII-1521);
· Diego de Avellaneda, obispo de Tuy (V-1524);
· Martín Alfonso Fernández de Córdova y Velasco, conde de Alcaudete (1527);
· Diego Hurtado de Mendoza y Silva, marqués de Cañete (4-Vl-1534);
· Juan de Vega, señor de Grajal (22-V-1542);
· Luis Hurtado de Mendoza y Pacheco, marqués de Mondéjar (1-V-1543);
· Alvar Gómez Manrique de Mendoza, conde de Castrogeriz (24-lV-1546);
· Luis de Velasco, señor de Salinas (20-V-1547);
· Bernardino de Cárdenas y Pacheco, duque de Maqueda (7-1-1549);
· Beltrán de la Cueva y Toledo, duque de Alburquerque (11-Vl-1552);
· Gabriel de la Cueva, Duque de Alburquerque (4-l-1560);
· Alonso de Córdova y Velasco, conde de Alcaudete (5-IX-1564);
· José de Guevara y Tovar, señor de Escalante (21-IIl-1565);
· Juan de la Cerda y Silva, duque de Medinaceli (17-lV-1567);
· Vespasiano Gonzaga y Colonna, duque de Trayeto (21-lIl-1572);
· Sancho Martínez de Leiva, señor de Leiva (18-V-1575);
· Francisco Hurtado de Mendoza y Fajardo, marqués de Almazán (6-II-1579);
· José Martín de Córdova y Velasco, marqués de Cortes (16-V-1589);
· Juan Cardona y Requesens (9-VIII-1595).
· Siglo XVII
· Alonso Idiáquez de Butrón y Mújica, duque de Ciudad Real (31-VII-1610);
· Felipe Ramírez de Arellano y Zúñiga, conde de Aguilar (6-V-1618);
· Juan de Mendoza y Velasco, marqués de Hinojosa (19-X-1620);
· Bernardino González de Avellaneda y Delgadillo, conde de Castrillo (26-VII-1623);
· Fernando Girón y Duque de Meneses (electo, 1629);
· Juan Claros de Guzmán y Silva, marqués de Fuentes (4-VII-1629);
· Luis Bravo de Acuña (25-VIII-1631);
· Francisco González de Andía Irrarazábal, marqués de Valparaíso (1-V-1634);
· Fernando de Andrada y Sotomayor, arzobispo de Burgos (14-II-1637);
· Pedro Fajardo de Zúñiga y Requesens, marqués de los Vélez (cit. en 29-V-1638);
· Francisco María Carrafa y Carrafa, duque de Nochera (cit. en 19-Vl-1640);
· Enrique Enríquez Pimentel, marqués de Tabara (cit. en 14-VI-1641);
· Sebastián Suárez de Mendoza y Bazán, conde de La Coruña (cit. en 14-XII-1641 );
· Duarte Fernando Álvarez de Toledo Portugal Monroy, conde de Oropesa (cit. en 23-XII-1643);
· Andrea Cantelmo, conde de Populi (a título póstumo, 17-IV-1646);
· Luis de Guzmán y Ponce de León (6-V-1646);
· Diego Roque López-Pacheco y Portugal, marqués de Villena (19-VI-1649);
· Diego de Benavides de la Cueva y Bazán, conde de Santisteban (3-VIII-1653);
· Antonio Alvárez de Toledo y Enríquez de Ribera, marqués de Villanueva del Río (3-IX-1661);
· Antonio Pedro Gómez Dávila, marqués de San Román (8-V-1662);
· Francisco Tutavilla y del Rufo, duque de San Germán (21-IV-1664);
· Diego Caballero de Illescas y Cabeza de Vaca (15-XI-1667);
· Alejandro Farnesio, príncipe de Parma (15-IV-1671);
· Antonio de Velasco y Ayala, conde de Fuensalida (17-XI-1676);
· Iñigo de Velandia Arce y Arellano (24-II-1681);
· Diego Felipez de Guzmán, marqués de Leganés (cit. en 10-IV-1684);
· Enrique Benavides de la Cueva y Bazán, marqués de Bayona (10-VII-1684);
· Ernesto Alejandro Domingo de Ligne y de Croy, príncipe de Chimay (20-IV-1685);
· Alejandro Bournonville, duque de Bournonville (5-II-1686);
· Juan Manuel Fernández Pacheco Acuña, duque de Escalona (1691);
· Baltasar de Zúñiga y Guzmán, marqués de Valero (15-XI-1692);
· Juan Carlos de Batebile, marqués de Conflans (30-IV-1697);
· Pedro Alvárez de Vega, conde de Grajal (8-IV-1698);
· Domingo Pignatelli y Vagher, marqués de San Vicente (12-I-1699).
· Siglo XVIII
· Luis Francisco Benavides y Aragón, marqués de Solera (27-II-1702);
· Alberto T'Serclaes de Tilly y Montmorency, príncipe de T'Serclaes (15-X-1706);
· Fernando Moncada Aragón y La Cerda, duque de San Juan (19-X-1709);
· Pedro Colón de Portugal y Ayala, duque de Veragua (1712-1713?);
· Tomás de Aquino, príncipe de Castiglione (21-XI-1713);
· Gonzalo Chacón y Orellana (1722);
· Cristóbal de Moscoso y Montemayor, conde de Las Torres (24-I-1723);
· Antonio Pedro Nolasco de Lanzos y Taboada, conde de Maceda (6-X-1739);
· Juan Buenaventura Dumont, conde de Gages (11-III-1749);
· Tomás Pinto Miguel (virr. en cargos, 1753-55);
· Fray Manuel de Sada y Antillón, gran castellán de Amposta (11-X-1754);
· Juan Francisco Güemes y Horcasitas, conde de Revilla-Gigedo (virr. electo, 1760);
· Luis Carlos González de Albelda y Cayro, marqués del Cairo (23-XIl-1760);
· Honorato Ignacio de Glymes de Brabante, conde de Glymes (electo, 1765);
· Ambrosio Funes de Villalpando y Abarca de Bolea, conde de Ricla (15-X-1765);
· Alonso Vicente de Solís y Folch de Cardona, duque de Montellano (19-IV-1768);
· Francisco Bucarelli y Ursúa (23-II-1773);
· Manuel Azlor y Urriés (II-IV-1780);
· Martín Alvarez de Sotomayor y Soto Flores, conde de Colomera (29-I-1788);
· Pablo de Sangro y Merode, príncipe de Castelfranco (15-IV-1795);
· Joaquín de Fondesbiela y Undiano (16-I-1796);
· Jerónimo Morejón Girón, marqués de Las Amarillas (2-II-1798).
· Siglo XIX
· José Miguel Carvajal y Vargas, duque de San Carlos (29-VII-1807);
· Leopoldo de Gregorio y Paterno, marqués de Vallesantoro (30-XI-1807);
· Ocupación francesa (1808-1813);
· Francisco X. Negrete y Adorno, conde de Campo Alange (8-IX-1808);
· Manuel Negrete y Adorno, duque de Cotadilla (13-Xl-1808);
· Luis Antonio Berton des Balbes, duque de Mahón (25-XI-1808);
· De enero de 1810 a octubre de 1813 hubo gobernadores militares franceses (Doufour, Reille y Abbe);
· José de Ezpeleta Galdeano, conde de Espeleta (16-VI-1814);
· -Entre 1820 y 1823 no hubo virrey-;
· Carlos de España y Couserans de Cominges, conde de España (28-IV-1823);
· Luis Rebolledo de Palafox, marqués de Lazán (25-XI-1823);
· Juan José Ruiz de Apodaca y Eliza, conde del Venadito (2-XII-1824);
· Prudencio de Guadalfajara y Aguilera, duque de Castrotereño (28-II-1826);
· Manuel Llauder y Comín, marqués del Valle de Rivas (6-XIl-1830);
· Antonio Sola de Figueras (virr. interino XII-1832 a 10-I-1834);
· Durante estos años fueron virreyes efectivos Juan José Ramón Rodil y Galloso, marqués de Rodil (1-VII-1834);
· Francisco de Espoz y Mina, conde de Espoz y Mina (2-X-1834);
· Luis Fernández de Córdova y Valcárcel (VII-1835);
· Baldomero Fernández Espartero, duque de la Victoria (16-IX-1836). Se sucedieron como virreyes en cargos o interinos: Pedro Sarsfield y Watera, conde de Sarsfield (I-1834, 16-IX-1835, 12-VIII-1836);
· Jerónimo Valdés y Noriega (22-I-1834, 18-IV-1835, VII-1835);
· Vicente Jenaro de Quesada y Atango, marqués del Moncayo (III-VII-1834);
· Santiago Ricardo Wall y Manrique de Lara, conde de Armildez de Toledo (22-I-1834, 2-X-1834);
· Manuel Lorenzo (X-1834);
· Manuel de Benedicto (22-IV-1835);
· Ramón de Meer, barón de Meer (3-VII-1835, 2-III-1836);
· Joaquín de Ezpeleta y Enrile (1836);
· Francisco Cabrera (VIII-1836, IX-1837);
· Manuel Latre (1837);
· Martín José Iriarte (VII-1837);
· Luis Angel de Carandolet y Castaños, barón de Carandolet y duque de Bailén (IX-1837);
· Isidro Alaix y Fabregues, conde de Vergara (IX-1837, III-1838);
· Diego de León y Navarrete, conde de Belascoain (X-1838, V-1839, IX-1839);
· Felipe Ribero y Lemoque (25-IX-1839, 14-VII-1840, capitán general en 14-I-1841).
Destacaremos entre todos aquéllos que al cabo de los años confirieron mayor personalidad al Reino: el sistema de tributación al Estado, el sistema legislativo, el judicial, el de milicias y el de control de las disposiciones reales.
- El donativo o servicio
El impuesto o servicio principal que el reino prestaba al soberano era el donativo, así llamado por la voluntariedad en su otorgamiento según se desprende de una cédula de Carlos III el Noble. Para Idoate el donativo constituye la principal contribución del Reino a la Monarquía. En el mismo sentido Artola manifiesta que la partida de ingresos más flexible es la del servicio ordinario. El servicio se votaba en Cortes a virtud de una explícita demanda formulada por el virrey en nombre del monarca. A esta demanda contestaban las Cortes ofreciendo una cantidad, manifestando asimismo el plazo o plazos de su entrega y los procedimientos fiscales para su recogida. El donativo se hace en cuarteles y alcabalas. Para los cuarteles se tomó al principio como base el vecindario de cada pueblo y más adelante la riqueza territorial, mientras que la alcabala suponía un impuesto sobre el tráfico mercantil. El origen de los cuarteles hay que situarlo en los antiguos empréstitos o ayudas extraordinarias a que los reyes apelaban para atender a las crecientes necesidades de su reino. Se solían hacer repartos por fuegos o familias. El servicio de cuarteles se establece, según Idoate, a principios del siglo XV. Consistía en una cantidad fija que, por ejemplo, en 1408 era de 10.000 florines para todo el Reino. El importe del cuartel sufrió una reducción pasando, según Yanguas, de diez a cinco mil libras en 1472, denominándose entonces cuartel grande al antiguo, y moderado al moderno. Junto con los cuarteles, la alcabala completaba el servicio votado por las Cortes. Según Huici de ellas se ocupa ya un documento del 1361. En su origen tuvo carácter de tasa, pero pronto se convertiría en una cantidad fija, una vez que su importe quedó determinado, dejó de ser un impuesto indirecto sobre el consumo, permitiendo que las exenciones iniciales se convirtieran en privilegios que perduraron hasta el final del Antiguo Régimen. De los cuarteles también estaban exentos buen número de privilegiados. Los cuarteles y alcabalas no fueron suficientes en el s. XVIII para atender los servicios, por lo que las Cortes arbitraron nuevos procedimientos, tales como el establecimiento de derechos especiales de aduanas, los repartimientos foguerales o el estanco de chocolate y otros. El repartimiento fogueral, muy semejante a los cuarteles y alcabalas, consiste en una cantidad fija que la Cámara de Comptos reparte a cada lugar del territorio. Sin embargo, los contribuyentes son, en parte, distintos. Así, en el repartimiento fogueral se reduce el número de privilegiados, quedando solamente exentos los propietarios de palacios, de cabo de armería y casas agregadas. Además, mientras los cuarteles los pagan los vecinos propietarios, el repartimiento comprende a todos los naturales.
- Proposiciones de leyes y reparación de agravios
La capacidad legislativa correspondía a las Cortes con el Rey. Las Cortes de Navarra presentaban proposiciones de Leyes y Reparos de Agravios que la Diputación elevaba al Virrey y al Rey. Este los aceptaba (otorgamiento) o rechazaba. En el primer caso el proyecto o el reparo, si era aceptado por las Cortes, pasaba a ser Decreto. En el segundo volvía a las Cortes donde era examinado y reexpedido al ejecutivo que, generalmente, aprobaba lo examinado en Cortes. La copiosa legislación navarra tuvo su origen en este mecanismo. En las Cortes de Tudela de 1558 se acordó que no pudieran ser nuevamente convocadas hasta la reparación de los agravios pendientes, y en las de Estella de 1692 que no se pudiera tratar de ningún servicio hasta haber obtenido la reparación de los agravios o contrafueros existentes. Los síndicos o consultores existentes desde 1503, fueron los elementos claves en la detección de agravios o contrafueros. Una vez producida una Ley el Virrey era el encargado de ponerle el "cúmplase".
- Sistema de milicias
Conforme al Fuero, los navarros naturales no podían legalmente ser obligados a abandonar sus domicilios para acudir a la guerra a no ser que entrara hueste enemiga en Navarra y se llamara a apellido general. En ese caso debía de llevarse provisión o conducho para tres días, al finalizar los cuales los gastos de manutención corrían a cargo del Rey y el Servicio era considerado "voluntario". En 1772 este sistema entró en crisis al ordenar el Rey que se observase en Navarra el sistema de reemplazos en cuanto alistamiento y sorteo. A partir de este momento las Cortes eludieron la obligación mediante donativos extraordinarios. Las tensiones, estudiadas por Rodríguez Garraza, fueron continuas y continua también la sangría económica ocasionada por mantener el principio foral hasta 1827 en que entrega Navarra 119 hombres de la leva de 516 solicitada. La foralidad perecía en el reinado de Fernando VII, sin necesidad de la revolución liberal.
- Sistema judicial
Parte del principio de que los navarros no pueden ser juzgados sino por sus propios tribunales y sus propias leyes. La administración de la justicia correspondía a diversas instancias e instituciones: alcaldes ordinarios, la Cort o Corte Real, el Consejo Real, Cámara de Comptos, etc. Los pecheros acudían a árbitros o medianeros, al señor solariego o a los alcaldes de mercado, merinos o bailes. Podían apelar al alcalde mayor o de la comarca pero no a instancias superiores. La Inquisición no tuvo tribunal por lo que Navarra dependió de Logroño.
- El Derecho de Sobrecarta y el Pase Foral
Su aparición va precedida de la fórmula "se obedece pero no se cumple" adoptada en las Cortes de 1514 (ley II). Es en las de Estella de 1556 donde aparece la sobrecarta como una autorización otorgada por el Consejo Real de Navarra con anterioridad a la entrada en vigencia de cualquier disposición real. El derecho quedó solemnemente refrendado en las Cortes de Sangüesa de 1561: cualquier provisión o RC dirigida al Reino debía ser previamente sobrecartada ya provenga del Virrey ya del Rey mismo. De este derecho sólo se salvó y tardíamente la disposición de tipo militar. Las provisiones debían además de venir "a pedimento nuestro y otorgamiento de vuestra Magestad". Con los años, a lo largo del siglo XVII, nace el Pase Foral, derecho de la Diputación a vetar o aprobar las disposiciones reales antes de ser sobrecarteadas por el Consejo en cuya composición entraban tres no navarros. Estos derechos fueron derogados unilateralmente por RO del 14 de mayo de 1829. Como dice Salcedo Izu (Príncipe de Viana, 1969), el "virrey (orden de cumplimiento), la Diputación (pase foral) y el Consejo (sobrecarta) completan el control previo a la publicación de todas las disposiciones reales para Navarra".
- Exención aduanera
Navarra, como ex-Estado, poseyó sus propias tablas y se mantuvo hasta 1841 fuera del sistema aduanero del Estado español. "No son tenidos los naturales del a pagar derechos de lo que entran en este Reino ni a manifestar ni tomar alvalas de guia" ni debían ser compelidos "a pagar los Derechos Reales de Saca y peajes sino en la tabla y lugar que ellos quisieran". Las Tablas Reales, que cobraban unos derechos muy reducidos, estaban por ello situadas en los confines del Reino:
Ablitas | Cascante | Huarte Arakil | Otxagabia | |
Aguilar | Cáseda | Isaba | Olazagoitia | |
Alsasua | Castillonuevo | Iturmendi | Olite | |
Aranaz | Cintrúenigo | Lakunza | Orbaizeta | |
Arbizu | Ciordia | Lapoblación | Peralte | |
areso | Corella | Larraga | San Adrian | |
Argüedas | Cortes | Lazagurria | Sangüesa | |
Arriba | Etxalar | Leiza | Sesma | |
Artikuza, herrería | Etxarri Aranaz | Larín | Tafalla | |
Auritz | Elizondo | Lesaka | Tudela | |
Azagra | Estella | Lodosa | Urdiain | |
Azkarate | Eugi | Lumbier | Ustárroz | |
Azuelo | Eulate | Marcila | Valtierra | |
Bakikoa | Falces | Mélida | Viana | |
Bera | Fitero | Mendabia | Villafranca | |
Buñuel | Funes | Milagro | Yesa | |
Burgui | Fustiñana | Miranda | Zudaire | |
Cabanillas | Garde | Monteagudo | Zuñiga | |
Caparroso | Gastiain | Muez | ||
Cárcar | Goizueta | Nabascues | ||
Carcastillo | Gorriti | Nazar |
Las aduanas con Castilla y Aragón estaban en Logroño, Agreda y Mallén. En virtud de la reforma del libre comercio efectuada en 1728 Guipúzcoa estableció aduanillas en Tolosa, Segura y Ataun.
IEZ
Instituciones derivadas de la Ley de Fueros de Navarra de 1841. La Ley consagró la conversión del Reino de Navarra en provincia española. El mando político de Navarra recayó en una autoridad superior política nombrada por el Gobierno, cuyas atribuciones serían las mismas que las de los Jefes políticos de las demás provincias, salvas ciertas modificaciones, y sin que pudiera reunir mando alguno militar. El mando puramente militar estaría en Navarra, como en las demás provincias de la Monarquía, a cargo de una Autoridad Superior nombrada por el Gobierno, y con las mismas atribuciones que los Comandantes Generales de las demás provincias, sin que pudiera nunca tomar el título de Virrey, ni las atribuciones que éstos habían ejercido. La administración de la provincia corrió a cargo de una Diputación provincial (administración de productos de los propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia).
Tendría las mismas facultades que ejercían el Consejo de Navarra y la Diputación del reino, y además las que, siendo compatibles con éstas, tuvieren las otras Diputaciones provinciales de la Monarquía. Se compondrían de siete individuos nombrados por las cinco merindades, esto es, uno por cada una de las tres de menor población, y dos por las de Pamplona y Estella que la tenían mayor. La elección de vocales de la Diputación debería verificarse por las reglas generales, conforme a las leyes vigentes o que se adopten para las demás provincias, sin retribución ni asignación alguna por el ejercicio de sus cargos. Sería presidida esta Diputación por la autoridad superior política nombrada por el Gobierno y la vicepresidencia correspondería al vocal decano que, de hecho, con los años, será llamado Presidente. Las Cortes de Navarra, máxima institución legislativa, desaparecerían sin ni siquiera ser nombradas en el texto. Se consignó que la administración de la justicia siguiera igual hasta la redacción de los Códigos generales y se niveló la organización judicial con la del resto del Estado, conservándose una Audiencia en Pamplona y sometiéndose los tribunales de Navarra al Tribunal Supremo de Justicia de Castilla.
Se nivelaban también las atribuciones de los ayuntamientos y su sistema electivo pero, en lo tocante a las atribuciones de la administración económica interior de los fondos y propiedades de los pueblos se estipuló que se ejercerían bajo la dependencia de la Diputación Provincial con arreglo a su legislación especial. Por lo demás, las aduanas estatales eran trasladadas a los Pirineos sujetándose a los aranceles generales del Estado bajo ciertas condiciones. Navarra quedó obligada, en los casos de quintas o reemplazos ordinarios o extraordinarios del Ejército, a presentar el cupo de hombres que le corresponden, quedando al arbitrio de su Diputación los medios de llenar este servicio. Un logro importante fue la modalidad tributaria especial acordada: Navarra pagará, además de los impuestos antes expresados (sal, tabaco, etc.) por única contribución directa la cantidad de un millón ochocientos mil reales anuales. (Convenio Económico). La dotación del culto y clero en Navarra se arreglaría a la ley general y a las instrucciones que el Gobierno expidiera para su ejecución. Consejo Administrativo de Navarra. Es un organismo consultivo creado el 16 de julio de 1898 por la Diputación provincial con los cinco mayores contribuyentes de Navarra y un contribuyente y un delegado de los distritos de Aoiz Tudela, Tafalla, Estella, Los Arcos, Pamplona y Huarte Arakil. Desde 1901 esta composición cambió siendo sus miembros todos los ex-diputados forales.
- Parlamento Foral
Según lo dispuesto en el Amejoramiento de 1982, el Parlamento es la institución que representa al pueblo navarro. Ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos y las Cuentas de Navarra, impulsa y controla la acción de la Diputación Foral y desempeña las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico. Es inviolable, siéndolo así mismo sus miembros, los parlamentarios forales, que no podrán ser retenidos ni detenidos durante su mandato, salvo en casos de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso al Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la Comunidad Foral, y al Tribunal Supremo fuera de la misma. No podrán ser encausados tampoco por opiniones manifestadas durante su mandato en actos parlamentarios o por votos emitidos en la Cámara. Esta institución foral es elegida por sufragio universal por un período de cuatro años, y una ley foral fijó el número de parlamentarios a elegir, así como la forma de hacerlo de acuerdo a la legislación general electoral.
En cuanto a su funcionamiento, él mismo establece su Reglamento, y aprueba sus presupuestos. Funciona en Pleno y en Comisiones y elige entre sus miembros un Presidente, una mesa y una Comisión Permanente que funcionarán según el Reglamento establecido por la Cámara. Esta se reúne anual mente en dos períodos de sesiones ordinarias, no pudiendo ser el número de sesiones plenarias de dieciséis, y en sesiones extraordinarias convocadas por su presidente, con especificación del día; por la Comisión Permanente; por una quinta parte de los Parlamentarios o por un número de grupos parlamentarios, así como por petición de la Diputación Foral. Las normas del Parlamento de Navarra se denominan Leyes Forales y se aprueban por mayoría simple, excepto las citadas en el Amejoramiento o las especificadas en el Reglamento de la Cámara sobre organización Administrativa y territorial, que requieran mayoría absoluta. El Parlamento puede delegar el ejercicio de la potestad legislativa en la Diputación Foral. Respecto a las atribuciones y competencias del Parlamento Foral, corresponde a éste:
- Aprobar cualquier reforma del Amejoramiento acordado entre la Diputación Foral y el Gobierno. Los Convenios Económicos suscritos por el Gobierno de la Nación y la Diputación deben ser sometidos a su aprobación.
- Debatir, enmendar y en su caso, aprobar las Cuentas y los Presupuestos Generales de Navarra elaborados por la Diputación Foral.
- Controlar la actividad económica de la Diputación.
- El control de las Cuentas de la Comunidad Foral que le son presentadas por la Cámara de Comptos, órgano dependiente del Parlamento. La aprobación o rechazo de los proyectos de ley presentados por la Diputación Foral, los parlamentarios Forales, etc.
- Exigir la responsabilidad política a la Diputación, mediante la aprobación por mayoría absoluta de una moción de censura, en la forma que determine el Reglamento del Parlamento así como el otorgar o negar la confianza al Presidente de la Diputación Foral.
- Conceder autorización a la Diputación foral para emitir Deuda Pública, formalizar convenios con el Estado y Comunidades Autónomas; y negociar transferencias con el Estado.
- Designar los senadores que corresponden a Navarra como comunidad Foral. Elegir al Presidente de la Diputación Foral.
- Suscitar conflictos de competencia y promover recursos de inconstitucionalidad.
- Recabar de la Diputación la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Los parlamentarios forales pueden formular ruegos, preguntas e interpelaciones a la Diputación.
- Llevar la iniciativa para la unión o separación de Navarra de la Comunidad Autónoma pertinente. El presidente de la Diputación y los diputados tienen derecho a asistir y ser oídos en las sesiones del Pleno y en las Comisiones del Parlamento.
- Partidos políticos, Org. Sindicales y Empresariales (1983)
Partido Socialista de Navarra-PSOE, secr. Gabriel Urralburu Tainta;
Unión del Pueblo Navarro, secr. Javier Pomés Ruiz;
Alianza Popular de Navarra, secr. Pedro Pejenaute Garde;
Partido Demócrata Popular de Navarra, secr. Calixto Ayesa Dianda;
Unión Liberal de Navarra, secr. José Ignacio López Borderías;
Herri Batasuna;
Partido Nacionalista Vasco;
Partido Carlista, secr. Mariano Zufía Urricelqui;
Asociación Política Auzolan;
Euskadiko Ezkerra de Navarra, secr. José María Aranaz;
Partido Reformista Democrático, secr. Miguel Ezcurdia Gurpegui;
Comisiones Obreras (CC.OO), secr. José M.ª Solchaga Herrera;
Eusko Langile Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV), secr. José Ignacio Suescun Martínez;
Langile Abertzaleen Batzordea (L.A.B.);
Unión General de Trabajadores (U.G.T.), secr. Miguel Angel Ancízar Eceolaza;
Unión Sindical Obrera (U.S.O.), secr. Ricardo Echandi Jiménez;
Unión Territorial de Navarra de la Confederación General de Cuadros, presd. David Irigoyen De La Rasilla;
Confederación de Empresarios de Navarra, presd. Juan Antonio Ibiricu Airegui;
Consejo de Pequeña y Mediana Empresa "FAPYMEN", presd. Antonio Olloquiegui Zúñiga.
- Diputación o Gobierno de Navarra
Según lo dispuesto en el Amejoramiento de 1982, la Comunidad Foral de Navarra se subrogará en todos los derechos y obligaciones existentes en la Diputación Foral de ese momento (1982). La Diputación será regulada en su composición, atribuciones, régimen jurídico, y funcionamiento, así como en el estatuto de sus miembros mediante una ley foral. Le corresponden la función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y administrativa; la facultad revisora en materia administrativa o económica-administrativa; las competencias que le atribuye el Amejoramiento. Las disposiciones generales dictadas por la Diputación adoptarán la forma de Decreto Foral, y las dictadas por sus miembros la de Ordenes Forales. Competencia también de la Diputación es velar por la defensa de la integridad del régimen "foral", dando cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que se produjese. Su deber es también elaborar los presupuestos generales de Navarra para presentarlos al Parlamento a fin de ser debatidos, enmendados y aprobados.
La Diputación está legitimada para suscitar conflictos de competencia y para procurar recursos de inconstitucionalidad. Por último, corresponde a la Diputación o GN la iniciativa legislativa mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento. Será precisa la previa autorización del Parlamento para emitir Deuda Pública, formalizar Convenios con el Estado y otras comunidades Autónomas, y pedir al Estado nuevas competencias y facultades. La Diputación o GN cesará tras la celebración de elecciones al Parlamento, cuando éste le niegue su confianza o apruebe una moción de censura, o con motivo de la eliminación o fallecimiento de su Presidente. La responsabilidad criminal de sus miembros será exigible ante el Tribunal Supremo. El GN está compuesto por: Presidencia de Gobierno y las Consejerías de Presidente, Economía y Hacienda Adm. Municipal, Ordenación del territorio, Vivienda y Medio Ambiente, Educación y Cultura, Sanidad y Bienestar Social, Obras públicas, transportes y comunicaciones, Agricultura, ganadería y montes, Industria, comercio y turismo.
- Presidente del Gobierno de Navarra
Según lo dispuesto en el Amejoramiento del Fuero el Presidente de la Diputación o GN es elegido por el Parlamento navarro y nombrado posteriormente por el Rey. Para su elección, el presidente del Parlamento, previa consulta a los grupos políticos con representación parlamentaria, nombra un candidato que presenta su programa al Parlamento. Para salir elegido, debe obtener mayoría absoluta en la primera votación, en la segunda; o mayoría simple en las sucesivas. Si transcurridos dos meses no las obtuviera, será designado Presidente el candidato del Partido político que tenga mayor número de escaños. Ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Diputados Forales, asignarles las titularidades que les correspondan en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral, dirigir la acción de la Diputación, así como promulgar las leyes forales en nombre del Rey publicándolas en el "Boletín Oficial de Navarra" y posteriormente en el "Boletín Oficial del Estado". Debe también responder ante el Parlamento de su gestión política. Por ello puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza ante su política, debiendo dimitir si no obtiene el voto a favor de la mayoría simple de los parlamentarios forales. También debe dimitir, si una quinta parte del Parlamento propone una moción de censura hacia su gestión política, procediéndose a nombrar Presidente al candidato propuesto en la moción de censura (condición previa para plantear dicha moción). La aprobación de una moción de censura exige la mayoría absoluta de la Cámara. En caso de fallecimiento del Presidente, también se procederá a la elección de una nueva Diputación y su consiguiente Presidente. El Presidente del Gobierno de Navarra responderá de su responsabilidad criminal ante el Tribunal Supremo.
- Cámara de Comptos
Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra, se encarga, dentro de sus competencias, de examinar y censurar las cuentas de la Comunidad Foral, emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra. Así mismo informará sobre las cuentas y gestión económica de las corporaciones locales de Navarra, conforme a lo que disponga una ley foral de Administración Local. La Cámara de Comptos remitirá sus actuaciones al "Tribunal de Cuentas" para que éste elabore un expediente, que trasladado al Parlamento de Navarra permitirá a éste adoptar las medidas que procedan. También dará noticia a este Tribunal de Cuentas de cuanta irresponsabilidad contable advirtiese en su función fiscalizadora.
- Tribunal Superior de Justicia de Navarra
Dentro de lo establecido en el Amejoramiento en lo concerniente a la Administración de Justicia en Navarra, se establece la creación de un Tribunal Superior de Justicia, cúspide de la organización judicial en la Comunidad Foral, para que sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo, se agoten las sucesivas instancias procesales. Este Tribunal Superior estará integrado en la Audiencia Territorial de Pamplona y su presidente, José María Rodríguez Ferrero fue nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en mayo de 1989.
IMR