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HACIENDAS FORALES VASCAS (GIPUZKOA)

Por Real Cédula de 20 de marzo de 1553 se dispuso que la contaduría mayor recibiera las cuentas de la persona que nombrare la provincia en nombre de sus pueblos y no a cada uno de ellos en particular. Las Reales Cédulas de 8 de diciembre de 1726 y 28 de julio del año siguiente ponen de manifiesto que el encabezamiento de la provincia seguía siendo igual y que no se había alterado la cuantía fijada por doña Juana. La recaudación de la alcabala pasó, en 1800, a la aduanilla de la villa de Tolosa. Desaparecida ésta, en 1841, al implantarse las aduanas de la frontera y costas, el cobro del encabezamiento anual de esta renta quedó a cargo del administrador de la de San Sebastián. De lo dicho se desprende que en Guipúzcoa no hubo más que un tributo por encabezamiento y que la cantidad debía de ser perpetua, "asimilándose -dice Marichalar- absoluta e igualmente al pedido tasado de Vizcaya". Guipúzcoa también estuvo siempre exenta de las imposiciones reales que se cobraban en los reinos de Castilla. Una de ellas eran los portazgos.Las villas de San Sebastián, Tolosa, Mondragón, Guetaria y Motrico obtuvieron esta exención en sus respectivas cartas pueblas. Pero también estaba exenta toda la provincia de Guipúzcoa. Así, por ejemplo, la Real Cédula de 8 de marzo de 1478 manifestó que no se exigieran más portazgos ni imposiciones que hasta entonces. En 1824, la provincia no se pudo eximir del pago de los derechos de puertas, sustitutos de los antiguos portazgos. La provincia estaba exonerada de otros impuestos establecidos en los pueblos de Castilla. Destacamos los siguientes: Los Reyes Católicos, mediante Real Cédula de 22 de abril de 1494, otorgaron a los guipuzcoanos un privilegio para que aquellos barcos suyos que entraran con mercaderías en los puertos del Reino no pagaren ningún derecho, a condición de que no las descargaran. Otra exención era que las mercaderías de esta provincia no pagaran derechos de almojarifazgo en el puerto de Cádiz. Esta franquicia se reconoció por Real Cédula de 30 de mayo de 1544, ejecutoriada en 1608 por el Consejo de Hacienda. Asimismo el privilegio otorgado por los RR. CC. en Sevilla, el 12 de agosto de 1478, para que a los mercaderes y demás personas de esta provincia no se les cobrara derechos por las barcas establecidas para el paso de gente y mercaderías entre Sanlúcar de Barrameda y Sevilla. También tenía Guipúzcoa un privilegio para que sus habitantes no satisfacieran ningún tipo de derecho por las mercaderías que se trajeran de Navarra. Esta franquicia se otorgó por el Duque de Nájera, virrey del Reino navarro, a solicitud de la provincia, el 18 de enero de 1520. La Real Cédula de 21 de junio de 1532 ordenó que los mantenimientos que se trajeran de Navarra no pagaren más derechos que los que se abonaban en lo antiguo. El Cuaderno de Ordenanzas de 1583 expresaba que cuando la provincia trajera trigo de Andalucía para su abastecimiento acudiera al rey para que dictara cédula en cuya virtud no se exigiere ningún derecho. Los guipuzcoanos estaban libres del pago de derechos de aduanas por las mercaderías que llevaran a Pamplona durante la feria de julio. El Consejo de Navarra les dio, en 1537, sentencia favorable en este asunto. Una de las antiguas rentas de la Corona de Castilla era el derecho de las ferrerías. El impuesto de las ferrerías se cobraba sobre la extracción del mineral y sobre los trabajos que se hacían a partir de él. Esta imposición no se usó en Guipúzcoa hasta Juan II; aunque, posteriormente el mismo monarca reconociendo que su exacción en esta provincia era novedosa y contrafuero mandó, por albalá de 7 de marzo de 1442, que no se cumpliera. Los sucesores de Juan II no respetaron esta franquicia foral y la otorgaron en merced a algunos caballeros de la corte. Este arbitrio consistía en 3 maravedís por cada quintal de hierro que se labrara en las ferrerías. El pago de la imposición de las ferrerías, fue la causa del cierre y ruina de algunas ferrerías por lo que, mediante Real Cédula de 31 de agosto de 1553, se mandó que ninguna persona cobrase estos derechos, salvo que lo hubiere hecho con anterioridad al 5 de diciembre de 1532. Sin embargo, a principios del siglo XVI una serie de caballeros cobraban estos derechos, a lo que se opusieron los ferrones de las jurisdicciones de Azpeitia, Azcoitia y Cestona. Esto originó un largo pleito en el Consejo de Hacienda. El asunto giró en torno a si el tributo de las ferrerías estaba o no comprendido en el encabezamiento perpetuo de las alcabalas de la provincia. En 1610, por real ejecutoria de 20 de julio, se dispuso que hasta que no se resolviera definitivamente el asunto se suspendiese la exacción de este impuesto. Díez de Salazar afirma que el diezmo que pesaba sobre las ferrerías y el diezmo de la mar eran una misma cosa. La provincia también estuvo exenta de pagar otras imposiciones que rigieron en las provincias del interior de Castilla. Así, el Real Decreto de 19 de setiembre de 1798 sobre legados, herencias y sucesiones transversales no se cumplió en la provincia por oponerse a sus fueros. Lo mismo cabría decir de la Real Cédula de 15 de setiembre de 1825 por la que se dispuso que continuara la manda pía forzosa de los testamentos. Y, en fin, tampoco se cobró en Guipúzcoa el impuesto establecido sobre sucesiones de vínculos, mayorazgos, patronatos y ab intestatos por el Decreto de 31 de diciembre de 1829. Los habitantes de Guipúzcoa se hallaban exentos del estanco de toda clase de géneros y cosas. El estanco introduce el monopolio y venta de determinadas mercancías. La Hacienda Real se constituye en el único fabricante autorizado y obtiene una renta de situación que pasa a engrosar los ingresos ordinarios de la corona. El ordenamiento de la renta de la sal (Alfonso XI, 1338) constituye la primera aplicación del régimen de estancos. En 1605 se trató de estancar la pimienta en Guipúzcoa. Este contrafuero se representó al rey, suplicándole que revocará ese estanco. No nos consta el resultado definitivo. Por tanto, podemos decir que no se estancó este género en Guipúzcoa. En 1631 se estableció, por Real Cédula de 3 de enero, el estanco de la sal en todo el Reino de Castilla. Con la puesta en práctica de este estanco se pretendía sustituir un impuesto al consumo por una contribución y trasvasar la carga tributaria entre los diferentes reinos. Guipúzcoa reclamó al rey semejante contrafuero, y la Real Cédula de 31 de marzo de 1634 suprimió este estanco de la sal. Otro de los artículos estancados era el tabaco, que lo estaba en Castilla desde 1636. Aquí dio origen a una serie de conflictos entre el poder real y los órganos representativos de la provincia. Nunca estuvo estancado en Guipúzcoa y para su conducción de un lugar a otro se exigían una serie de requisitos, a fin de evitar que se introdujera fraudulentamente en territorios en los que estaba prohibido expenderlo sin autorización gubernativa. Para resolver estos problemas se adoptó el capitulado de 1727, inserto en el Título XVIII del Suplemento de los Fueros de Guipúzcoa de 1758. Fueron algunas las disposiciones regias que se dictaron por los Borbones durante el siglo XVIII y que se contraponían a este capitulado. Para un estudio pormenorizado de esto puede manejarse la obra del pase foral en Guipúzcoa. Artola dice que en 1764 se introdujo una especie de estanco en Guipúzcoa al decretarse que sólo pudiesen vender tabaco las personas elegidas por la Junta provincial y únicamente a sus naturales. Por Real Pragmática de 15 de diciembre de 1636 se estancó el papel sellado en las provincias contribuyentes. En Guipúzcoa, el corregidor Juan Chacón Ponce de León trató de estancarlo en 1638. A tal efecto adoptó una serie de medidas. A causa de esto se celebró Junta particular, la que acordó oponerse a la admisión del papel sellado. El referido corregidor ejecutó la Real Pragmática sin presentarla al previo pase de la provincia, por lo que se le requirió para que la exhibiera de acuerdo con el capítulo foral reconociente del uso. Pero el corregidor al amenazársele con la cláusula sangrienta del pase foral por ejecutar la disposición real sin el previo uso, arrestó al diputado general y a los capitulares de la Diputación. En medio del descontento general de los guipuzcoanos, Chacón planteó el uso del papel sellado, hasta que se abolió por Real Cédula de 29 de junio de 1642. A partir de entonces Guipúzcoa usó en las escrituras, testamentos y documentos públicos y privados papel ordinario, excepto en la época constitucional de 1820 a 1823, en la que se establecieron los estancos al cesar el régimen foral. La Dirección General de Rentas declaró, el 17 de julio de 1823, que las órdenes gubernativas respecto del papel sellado y letras de cambio no se extendieran a la provincia ya que estaba exenta según sus fueros. Y así ocurrió en la práctica. En efecto, a la Real Cédula de 12 de mayo de 1824 sobre el uso del papel sellado no se le concedió el pase. Lo mismo cabría decir de la Real Orden de 12 de febrero de 1829, aclaratoria de lo anterior, y de otras más. Finalmente, el Real Decreto de 8 de agosto de 1851, referente al uso del papel sellado, y otro de 12 de setiembre de 1861, reformando el anterior, no se aplicaron en la provincia.