Jurisdicción en la isla de los Faisanes. El artículo 2 toma de nuevo la tesis francesa de 1877 emitida por el duque Decazes "a cada cual su jurisdicción" por lo menos para los franceses y los españoles. El artículo 3.° se ocupa de los delincuentes de un tercer estado y distingue en primer lugar si se trata sólo de los de un tercero en cuyo caso se aplica el principio del artículo I. El país que tiene el derecho de policía en ese momento en la isla es el único cualificado para juzgar al delincuente. Sin embargo si este delincuente está implicado en un asunto con franceses o españoles, se les remite al tribunal que es competente para juzgar a estos últimos. Y aquí tenemos una curiosa incidencia de la teoría de la remisión. El artículo 4.° prevé un procedimiento rápido de remisión de los delincuentes que se hubiesen refugiado en el otro país. En dicho caso no hay lugar a la aplicación del convenio de extradición franco-española del 14 de diciembre de 1877. Este convenio prevé la devolución de los delincuentes ante "petición de uno de los dos gobiernos"; en el convenio del 27 de marzo de 1901, al contrario, el país que detenta al delincuente sujeto de justicia del otro país, está obligado a devolvérselo sin formalidades. El articulo 5.° prevé simplemente la aplicación del convenio en el derecho internacional: los jueces de paz de Irún y de San Juan de Luz son competentes respectivamente en primera instancia. La aplicación del convenio puede suscitar dificultades en materia de cualificación de los delitos. Y sobre esto hay una hipótesis extrema pero que merece ser contemplada (Luis Careaga: Supra, pp. 40-43).