Islands

FAISANES, Isla de los

Tratado de Bayo na (1856). La situación de este islote, que la tradición considera propiedad común, va a llamar la atención de los comisarios encargados de negociar las cuestiones de delimitación en 1853. Y la isla va a plantear dos problemas esenciales. España, renovando litigios seculares, reivindica la propiedad del Bidasoa (cuestión en litigio desde el siglo XIII) con lo cual se va a replantear de nuevo la situación jurídica de la isla. Un despacho del 10 de junio de 1853 del Gobierno de París al Marqués de Turgot deja constancia de esta pretensión (Archivos del Departamento de Asuntos Exteriores. París, Correspondencia Política España. Vol. 842, f.° 177-179). Pero, sobre todo, para otorgar a un territorio por pequeño que sea un estatus especial, es preciso que el territorio exista. Ahora bien, la erosión y el drenaje de arenas hecho por los ribereños hicieron desaparecer casi totalmente la isla; y así tenemos que el 2 de junio de 1854, el comisario francés señaló en una memoria confidencial a los plenipotenciarios españoles que la isla iba a desaparecer. Los comisarios de los dos países se pusieron de acuerdo inmediatamente para prohibir la extracción de tierras y arenas e hicieron llegar las instrucciones necesarias a los centinelas de guardia y a los empleados de aduanas en las dos orillas para que dicha decisión fuese aplicada. Se trataba, pues, de una medida para la conservación de la isla como las que tomaría la Comisión después, mientras esperaba el resultado de las negociaciones. Este tipo de medidas afectaron a veces a partes extensas de territorio con ocasión de la delimitación de frontera en 1853-1856 (como la selva de Iraty que fue enteramente neutralizada. Ver relación del general Callier). Los proyectos sometidos en la 9.a y 10.a sesiones oficiales de la Comisión de delimitación del 18 de mayo y del 26 de mayo de 1855 examinaron las cuestiones siguientes: en lo que concernía al estatus se habló de indivisibilidad, de propiedad en común y de neutralización. Asimismo se tomaron medidas para el mantenimiento de la isla a fin de preservarla de la destrucción. En la 11.ª sesión se abandonó la idea de comunidad, y se acordó que la isla seria dividida por la mitad quedando una parte para España y la otra para Francia. Sin embargo, la isla quedaba declarada neutra y los gastos de conservación y mantenimiento serían compartidos. Ante este contradictorio proyecto que de derecho establecía una frontera a través de la isla pero de hecho creaba un estado de comunidad, surgieron nuevas conferencias. El 25 de febrero de 1856 se llegó a la redacción de dos artículos que constituyeron el proyecto del tratado. Estos artículos, el 9 y el 27, fueron adoptados en la 15.a conferencia con ocasión de la firma del tratado el 2 de diciembre de 1856. El tratado fue ratificado por España el 18 de julio de 1857 y por Francia el 29 de julio de 1857. El intercambio de ratificaciones fue concluido el 12 de agosto de 1857 en París. Vamos a ver los dos artículos del tratado de Bayona del 2 de diciembre de 1856 que establecen el condominio de la isla de los Faisanes o de la Conferencia: 1. Artículo 9 (in fine). Las Islas de los Faisanes continuarán perteneciendo a las dos naciones. Este articulo merece ser examinado pues plantea tres problemas diferentes según se trate de la designación del territorio, del establecimiento del condominio y de la consagración de un derecho preexistente. 1) Designación del territorio: hemos visto más arriba que la única isla que constituía un sujeto de estatus particular en derecho internacional era la pequeña Isla de los Faisanes, designada bajo el nombre de Isla de la Conferencia, atribuyéndose el nombre de Isla de los Faisanes a la gran isla al Norte de aquélla. En el cliché del Servicio Geográfico del Ejército (Región Espelette, 1938, n.° 350) aparecen las dos islas distintamente. [(Ver croquis adjunto establecido según este documento) (Ver también los borradores a 1/10.000 según los trazados del servicio geográfico (abril junio de 1901)]. ¿Pero por qué se habla aquí "de las Islas de los Faisanes"? ¿Por qué este plural? ¿Quizá para dejar en la bruma una cuestión que ya tenía tendencia a ser imprecisa? Por otra parte esta imprecisión está en oposición con el primer apartado del articulo 27 que vuelve a poner las cosas en su punto al hablar de "la Isla de los Faisanes, conocida también bajo el nombre de Isla de la Conferencia". Es extraño que se cometa la confusión en un artículo y en el otro no. 2) Establecimiento del condominio: Aquí tenemos una afirmación de principio que será recogida de una manera más precisa por el artículo 27 que definirá el régimen como el de indivisibilidad, "communis pro indivisio". .I) Consagración de un estatus preexistente: Al declarar que estas islas seguirán perteneciendo a las dos naciones, el tratado se limita a sancionar de alguna manera el estado de cosas existente. Insertando en el derecho internacional la declaración de D. Luis de Haro, es posible afirmar que el principio de indivisibilidad se remonta de hecho a la declaración del mismo en agosto de 1659 y que fue confirmado de derecho el 2 de diciembre de 1856. El artículo 17. Está concebido en estos términos: La Isla de los Faisanes, conocida aquí con el nombre de Isla de la Conferencia, a la que están ligados tantos recuerdos históricos comunes a las dos naciones, pertenecerá "par indivis" a Francia y a España. Las autoridades respectivas de las dos fronteras se pondrán de acuerdo para la represión de cualquier delito que se cometa en el suelo de dicha isla. Los dos gobiernos tomarán de común acuerdo todas las medidas que les parezcan convenientes para preservar esta isla de la destrucción que la amenaza, y para la ejecución de los trabajos, sufragados en común, que juzguen oportunos para su conservación y embellecimiento. Este articulo comporta tres partes bien distintas: A) El estatus jurídico de la isla, afirmado en el artículo 9, está aquí definido como de indivisibilidad entre los dos Estados, dicho de otra manera, de condominio. B) Pero no se acaba la cuestión dando a un territorio un estatus jurídico especial designando las competencias soberanas que se pueden ejercer en él; hay que prever sobre todo, cómo se ejercerán. Y aquí se nos presenta todo el problema de la repartición de las competencias. En previsión de los posibles delitos que se cometiesen en la isla, el tratado dejaba a las autoridades respectivas de las dos fronteras el derecho a ponerse de acuerdo en la represión de dichos delitos. Y aquí tenemos la vuelta al derecho a sellar acuerdos que las comunidades ejercían aún en las facerías. Existe pues, en esto, una delegación de competencias muy corriente en el derecho fronterizo de los Pirineos y del que hemos visto otros ejemplos en los artículos anteriores. C) El tercer apartado reconoce sin embargo que la cuestión del mantenimiento de la isla, cuestión muy importante pues la isla corre el riesgo de desaparecer, es de la incumbencia de los gobiernos respectivos. En efecto, la carga de las restauraciones (habrá dos) era demasiado pesada para las comunas). Parecía que este reglamento iba a resultar satisfactorio.