De ninguna manera se puede permitir la segregación de la larga historia del Derecho navarro y comenzar los antecedentes del mismo en las tareas preparatorias de la Compilación promulgada en 1973. El conocimiento de la larga cadena de textos normativos que han ido recogiendo durante siglos la vigencia y permanente actualización de un Derecho vivo y vigente, resulta imprescindible para entender su singularidad.
Los vestigios prejurídicos nos muestran que la divinizada tierra, "ama lurra", no podía ser propiedad de nadie. Sobre dicho estrato cultural de la comunitaria madre tierra, sin embargo, se evolucionó a una sociedad donde adquiere relevancia el hecho jurídico de la comunidad vecinal. La tierra ya no es la diosa madre, sino que se ha convertido en tierra de la comunidad, hauzalur, hauzalor, con su propio derecho, aplicación y jueces, "hauzi", "hauzapez". La propiedad comunal de la tierra se constata en el reparto equitativo de los bienes, tanto inmuebles como muebles, deducible de los restos arqueológicos que nos muestran la homogénea amplitud y envergadura técnica de las viviendas existentes en los poblados de la edad del Hierro I en el territorio de los vascones, la similar riqueza de sus ajuares (herramientas de hierro, cerámicas, útiles de hueso, piel, madera, cestería), lo que nos permite pensar en una mayoría de población con niveles equilibrados de recursos económicos. La existencia del territorio de propiedad comunal, así como de lotes de equivalente aprovechamiento agrícola y ganadero, sería la causa de la citada igualdad material. Estos poblados ocupaban poca extensión, pero abundaban, eran habitados por pequeños grupos que constituían en sí mismos unidades sociológicas completas, cuyos miembros se hallaban relacionados entre sí por lazos claramente normativos y culturales. Esta realidad jurídica, denominada comunidad vecinal, es con la que a su llegada se encuentran los romanos.
Las comunidades vecinales vasconas pervivieron durante la época romana. Al ser poblaciones con una organización vecinal, se asemejaron con relativa facilidad a los esquemas jurídicos del municipio romano. El derecho de familia, vecindad y propiedad comunal vigente era el propio del país. El "ius civile" se aplicaba a las personas que tenían la ciudadanía romana. El derecho penal a todas las personas pero acomodándolo a las leyes de cada comunidad particular, para determinados delitos se aplicaba el derecho del país. En los Foros de las civitates vasconas se aplicaba también el "ius gentium", intregado por un derecho económico y comercial, en los asuntos de obligaciones y contratos. El derecho era de aplicación personal, según el estatuto jurídico de la persona, no territorial. El individuo era reconocido en su individualidad como sujeto de derecho, independientemente de su pertenencia a un colectivo étnico, o de su rango social.
A partir del siglo III en Vasconia se manifiesta consolidada la estructura socioeconómica prerromana, conectando con las nuevas relaciones socioeconómicas propias de una sociedad romana que se hace progresivamente rural en todo el Imperio. El cambio en la vida urbana y rural a partir del siglo III tiene su origen en trascendentales transformaciones socio-económicas del bajo imperio romano, y no en supuestas devastaciones y desolaciones generalizadas de ciudades y campos, realizadas por los bárbaros, que en cambio sí efectuaron acciones de pillaje y piratería. Los "ricos hombres", denominación común en la Vasconia norpirenaica y surpirenaica, proceden de las estirpes de "possesores" rurales de "fundos" y "villae" que en la época bajo imperial romana constituyen las elites locales. La aristocracia, o "ricos hombres", de la Antigüedad Tardía y Alta Edad Media, son en muchos casos descendientes directos de los "possessores" romanos-vascones que mantienen hasta la modernidad sus patrimonios. Estos propietarios son interesados defensores y mantenedores del orden romano.
Las civitates romano-vasconas desarrollaron ampliamente su sociología jurídica en el marco de las instituciones municipales romanas. El origen etimológico de fuero es el latino "forum". El Foro es el término empleado para designar el lugar, la reunión donde se impartía justicia, además de tratar los asuntos de administración o colectivos. De ese simbolismo de foro, agora, surge fuero que ya representa el derecho, la justicia que se hace precisamente en dicho ámbito social y espacial. Más tarde para que la ley o norma escrita adquiera reconocimiento y autoridad se le denomina también fuero, como emanación de lo decidido en la asamblea vecinal, o pública, foro.
Los textos jurídicos más antiguos que se conservan dan a entender que son fruto de otros anteriores. Son trascripciones del derecho propio. Ya sean fueros locales o privilegios de clase, como los de militares o infanzones. Es preciso retrotraer la aplicación del Derecho romano como supletorio desde la influencia hegemónica en Europa de los glosadores de la Universidad -Bolonia, París, Monpelier- en el siglo XIII, hasta la misma época del Imperio romano. Es decir, sin solución de continuidad, en Vasconia se ha aplicado el Derecho común o romano sólo para completar las lagunas del Derecho propio y de ninguna manera el derecho de los francos ni el de los godos. La mencionada continuidad entre la realidad jurídica vigente en la Antigüedad Tardía, que ha sido ya expuesta, y el Derecho pirenaico también llamado Foral, la encontramos tanto en la pervivencia de los sujetos jurídicos: las comunidades vecinales, las posesores o "ricos homes" y los monasterios, como en la misma cultura jurídica pirenaica propiamente dicha que adquiere la condición completa de sistema jurídico con el Estado europeo de Navarra, recogida en los textos legales, desde los fueros locales hasta los generales, donde el sistema jurídico pirenaico alcanza su desarrollo.
Sancho III el Mayor, rey de Pamplona, hacia el año 1020, al otorgar el Fuero de Nájera, confirma un amplio abanico de derechos de la comunidad vecinal, tanto individuales como colectivos. Cincuenta años más tarde el nieto de Sancho III el Mayor, Sancho Ramírez, Rey de Pamplona, a partir del año 1077 otorgaba a Sangüesa, Jaca y Estella y a otros muchos núcleos de población sus Fueros. Cien años más tarde, Sancho VI el Sabio, rey de Navarra, concedía a San Sebastián, a Vitoria y a otras localidades sus Fueros respectivos. Los Fueros de Pamplona, Estella, Tudela, Viguera, la Novenera y el Fuero General, tienen un denominador común y central en la regulación del Derecho vecinal, donde los bienes están en posesión de la comunidad vecinal, donde el vecino participa en la regulación de los bienes comunales, pudiendo adquirir la propiedad de parte de ellos bajo determinadas condiciones. La familia se identifica a la casa y las distintas casas forman la Comunidad vecinal.
Guallart parece inclinarse a que los Fueros de Sobrarbe son una realidad como privilegio de infanzones cual parece deducirse del Fuero dado a Tudela por Alfonso I el Batallador el año 1122. El Fuero General en el cual han llegado hasta nosotros diferentes copias con antigüedad variable. La más antigua se habría recopilado hacia mitades del siglo XII. La "Mancomunidad de la Sierra de Albarracín" es una Universidad o Junta General de Valle, similar a las del resto de Navarra, que administra los bienes comunales de todos los vecinos por eso son llamados montes universales. Las instituciones sucesorias en Gascuña son las mismas que las de la Vasconia surpirenaica, según ha demostrado Jacques Poumarede. Los Fueros locales y generales de las tierras gasconas son semejantes a los de los vascones peninsulares, como puede verse en los trabajos de Paul Ourliac. Las instituciones jurídicas que rigen las comunidades vecinales y sus bienes comunales son semejantes que las de los vascones al sur de la cordillera.
El Fuero General e igualmente el Fuero Reducido establece que:
"El concejo (de vecinos) de cualquier lugar, ciudad o villa, puede hacer cotos y paramientos (ordenanzas) por justicia, y aplicarse la pena, conviene a saber de pan y de pescado y de carne y sobre yerbas en su término, o sobre otras cosas semejantes, y como el conçejo los puede haçer asentar y poner, ansi los puede quitar".
El Fuero Antiguo de 1234 recoge la constitución política del Reino y fue interpolado en el Fuero General, encabezándolo. Al igual que los Amejoramientos de Don Felipe y de Carlos III.
La conquista de 1512 paralizó el proceso de modernización del sistema jurídico, lo que supuso un profundo retroceso en las reformas llevadas a cabo con anterioridad, impidiendo su avance y poniendo en práctica una auténtica contrarreforma y minoración, que supuso, un férreo control castellano; así como la inserción de privilegios feudales en plena Edad Moderna y en muchos casos hasta muy entrada la Edad Contemporánea. Esta contrarreforma se inició con la capitulación de Pamplona el 24 de julio de 1.512, donde se buscaba el rápido sometimiento mediante brutales amenazas y al mismo tiempo promesas de que nada iba a cambiar, de igual tenor que en Nájera en 1.076 y en San Sebastián en 1.202. Lo que de nuevo no sucedió, pues conforme se fue consolidando el poder castellano las instituciones jurídicas fueron sometidas a una profunda transformación y minoración. El nuevo "estatus quo" que impone el Rey de Castilla, trajo como consecuencia política la hibernación de la soberanía de Navarra, al estar sometida a un Rey de otro Estado que le impone su soberanía, su sistema jurídico y su legislación, la implantación de una contrarreforma jurídica basada en el fortalecimiento y la potenciación de la sociedad estamental, los altos funcionarios y ejército permanente extranjeros, los privilegios para la nobleza, en el campo de la tributación y en la práctica la minoración jurídica y el bloqueo al desarrollo y evolución normativa del sistema jurídico propio. Los visitadores generales, Inquisidores castellanos, elaboraban las llamadas "Leyes de visita" que nunca fueron aceptadas por las Cortes de Navarra como Leyes del reino. Sobre el Fuero Reducido de 1528, cuya compilación se inició en 1511 por acuerdo de las Cortes de Navarra, las cuales tuvieron siempre la voluntad de que se promulgara, pero la monarquía española se negó reiteradamente a ello. En realidad el motivo era que no querían reconocer la Constitución soberana del Reino y su preeminencia sobre el propio monarca. Otro argumento es que en el mismo no se recogían las Ordenanzas llamadas de Visita, otorgadas por la Administración castellana ocupante. No obstante, la actividad y resistencia jurídica del Reino se plasmaba en la labor legislativa de las Cortes de Navarra que se recopiló en la Novísima Recopilación y en los Cuadernos de Cortes que concluyen con las de las sesiones de 1828-1829.
El desmantelamiento de las instituciones navarras alrededor de 1800, tanto al norte como luego al sur del Pirineo, obedecen a proyectos ideológicos de los nacionalismos grannacionales francés y español, no a supuestas revoluciones burguesas liberales. En julio de 1.789 los Estados Generales de Navarra se dirigen a Luis XVI, exigiendo el restablecimiento del pacto y colaboración entre el Rey y la Asamblea en los siguientes términos:
"Vuestra Majestad ha declarado solemnemente que quería devolver a sus súbditos el ejercicio de todos sus derechos: los de Navarra no son ni dudosos, ni equívocos. Están fundados sobre el título que ha dado los Reyes a Navarra... esto no es ni una Constitución nueva, ni nuevos derechos que los Estados de Navarra piden a Vuestra Majestad. Por muy pobres que ellos sean, vuestros pueblos de Navarra no tienen necesidad para ser felices y libres más que ser lo que ellos han sido durante más de mil años".
Durante el Imperio de Napoleón, miembros de la Diputación del Reino y de las Cortes de Navarra pusieron como exigencia principal la promulgación del Código Foral y Constitución del Reino de Navarra para que el Reino de Navarra pudiera entrar a formar parte del Imperio francés, al mismo tiempo el único ejército que podía estar acantonado dentro de Navarra sería el propio. A esto se opuso el gobierno español del rey José Bonaparte que envió a París para evitarlo a sus ministros Azanza y Urquijo.
En 1841, el artículo 2º de la Ley de las Cortes españolas de 16 de agosto, por la que se efectuó el desmantelamiento institucional del Reino de Navarra, establece que:
"la Administración de Justicia seguirá en Navarra con arreglo a su legislación especial en los mismo términos que en la actualidad, hasta que teniéndose en consideración las diversas Leyes privativas de todas las provincias del Reino, se formen los Códigos Generales que deban regir en la monarquía".
En los artículos 3º y 4º de la misma Ley se reemplazan los tribunales navarros aplicándose la parte orgánica y de procedimiento de los españoles.
Los vestigios del sistema jurídico navarro quedaron relegados a la condición de derecho de fondo, bajo un derecho superpuesto español o francés. Muchas normas fueron consuetudinizadas, en un proceso de degradación del derecho, necesitando el reconocimiento por los órganos legislativos y judiciales del Estado español. El actualmente denominado Derecho Foral Navarro en vigor, es únicamente el admitido y asimilado por el ordenamiento jurídico presidido por la Constitución española. Este es el caso de la vigente compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o la reciente Compilación del Derecho Civil Foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El sistema jurídico navarro, en realidad no es reconocido como tal, pues aún poseyendo un conjunto normativo, los órganos primarios que han de disponer en situaciones particulares, los Tribunales, son los del sistema jurídico español, deben recurrir al monopolio de la fuerza coercitiva española y tampoco están estatuidos por el propio sistema, si no por el eufemísticamente llamado común, apelativo tomado del Derecho Romano que sí era común en Europa.
A finales del siglo XIX y principios del XX la desnutrición del derecho navarro, como tiene señalado Francisco Salinas Quijada, al verse privado de sus propios órganos legislativos y judiciales, lo había llevado a su entera postración. Es entonces, cuando surge una voluntad de recuperación del Derecho propio a una con el movimiento de regeneración cultural, que agrupó a los intelectuales navarros, primero en la asociación Euskara luego en la Comisión de Monumentos de Navarra y desde 1.928 hasta 1.936 en la Sociedad de Estudios Vascos-Eusko Ikaskuntza. Una de las aportaciones más trascendentales de los juristas navarros, fue la positivización de nuestro Derecho, para facilitar su vigencia y la práctica forense, redactando trabajos y monografías que posibilitaron la vigente Compilación, al objeto de hacer frente al Código Civil español que amenazaba con anegar por completo el panorama jurídico navarro.
