Sin Asignar

MILICIA (NAVARRA)

El apellido de 1795. Pero la Guerra contra la Convención, al obligar a defender la frontera contra un ejército numeroso e impetuoso, trajo como consecuencia negativa el peligro del sistema foral ya que tanto la Diputación de Navarra como las Cortes presionadas por Godoy, se vieron obligadas a reclutar gente de forma contraria a Fuero haciendo frente a la resistencia de los naturales. Sin embargo, el 24 de julio de 1795 las Cortes de Navarra acordaron el levantamiento «a apellido» de toda Navarra expidiendo luego el virrey el siguiente bando: «Don Pablo Sangro y Meroede, Príncipe de Castelfranco (...) Virrey, Gobernador y Capitán General del Ejército y Reino de Navarra (...) y General en jefe de los Ejércitos de Campaña del mismo Reino, el de Aragón y Guipúzcoa, SABED, que por los tres Estados de este Reino, juntos en Cortes generales, acaba de hacérsenos presente, que la infeliz constitución en que se halla el mismo a resultas de los progresos de las armas enemigas, su inmediación a esta Plaza, y el orgullo que han adquirido con esas conquistas les ha obligado al noble generoso impulso de su acendrada fidelidad, a tomar el bizarro partido de convocar en masa toda la gente útil de él, para que auxiliando las tropas de S. M. se empeñen en rechazar en breves instantes al enemigo; teniendo la debida consideración a que ese es el único recurso capaz de establecer la tranquilidad de sus naturalezas y de frustrar los perniciosos designios que va descubriendo de sustentar sus tropas a expensas de los frutos y demás efectos debidos al sudor e ingratas fatigas de los virtuosos patricios, solicitando que en uso de la Suprema potestad inherente a la dignidad Vice-Regia de que nos hallamos investidos y a los Reales Poderes con que igualmente estamos condecorados, tengamos a bien aprobar esta resolución en los mismos términos que ha acordado el Reino, e interponer nuestra autoridad para su pronto efectivo cumplimiento; y no teniendo a la frente de lo extraordinario de la urgencia arbitrio para degradarle el mérito brillante de este servicio, que su distinguido celo por el mejor servicio del Rey y la causa pública de sus naturales, ha estimado oportunamente necesario por conservarle este fidelísimo Reino; hemos venido en conformar en ello. En su consecuencia ordenamos y mandamos a las justicias de las ciudades, villas, valles, cendeas y lugares de él cumplan, guarden, ejecuten y hagan guardar, cumplir y ejecutar esta providencia, estando todas a las órdenes de los Comisionados especiales que los mismos tres Estados han elegido, y obedeciendo sin réplica ni pretexto alguno cuantas disposiciones dieren para el cabal desempeño de tan importante encargo; en el concepto de que en caso de omisión, descuido, inobediencia y cualquiera otra falta que retarde su más exacta ejecución, sobre ser responsables al Rey y a la Patria de todas las resultas, serán tratados con la última severidad. Y para que llegue a noticia de todos, y nadie pretenda ignorancia, se publique por Bando o se haga notorio en la forma que a los mismos Comisionados pareciese para abreviar el servicio. Dado en el Cuartel General de Berrioplano a veinte y siete de julio de mil setecientos noventa y cinco». [LEYES, Cuadernos..., III2 vol. 2.° (Pamplona, 1964) 154-155]. Como observa Rodríguez Garraza el apellido, realizado de mutuo acuerdo entre el rey y el reino, «debe considerarse -dicen las Cortes un año después (5 diciembre 1796) como una ley inviolable cuya observancia igualmente que a los naturales ligaba al Real Consejo, sin que a la penetración de éste pueda ocultarse que V. M. y en su real nombre el Virrey y el Reino junto en Cortes forman un cuerpo místico, cuya potestad no conoce límites, ni restricción alguna». Por consiguiente, el Consejo «se excede visiblemente de sus respetos siempre que quiere tomar parte en una providencia sancionada a proposición de los Tres Estados en nombre de V. M. por el llustre vuestro Virrey, como se verificó en el Apellido; porque esta es erigirse en superior a la Soberanía, de cuya suprema autoridad tiene precariamente delegadas las facultades de que disfruta, y éstas reducidas principalmente a los términos de la jurisdicción contenciosa y al gobierno económico de los Pueblos» [LEYES, Cuadernos..., III, vol. 2.° (Pamplona 1964) 154-155].