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MILICIA (SEÑORÍO DE VIZCAYA)

Servicio marítimo. Junto al servicio militar terrestre hablado hasta ahora conviene referirse, aunque sólo sea someramente, al marítimo. Los bajeles vascos competían con los de los catalanes, pisanos, venecianos y genoveses. Ya en época de Alfonso XI los vizcaínos y los guipuzcoanos fundaron la lonja de Brujas y la compañía mercantil de La Rochelle. Los reyes castellanos solicitaron al Señorío, en ocasiones, que aparejase naves para la guerra. Reunido el Señorío en Junta acordaba lo conveniente. De esta forma se hizo cuando la toma de Sevilla por San Fernando, de Algeciras por Alfonso XI, del cerco de Lisboa por Juan I y la declaración de guerra por los Reyes Católicos a Portugal. El Señorío siempre defendió el uso de que sus marinos fuesen mandados por sus propios jefes. El 18 de enero de 1718 se publicó el Reglamento que elaboró el Señorío sobre levas y reclutas de la marinería. Dicho reglamento disponía lo siguiente: «1.º Que en todos los puertos marítimos de este Señorío disponga la Diputación que los vecinos y moradores de cada uno que fueren de la profesión de mar, estén asentados en el libro de las Cofradías de los Mareantes, como lo tienen de costumbre. 2.º Que cuando el Rey avisare al Señorío de Vizcaya que se haga recluta de gente de mar y esta orden viniere á los ministros de Marina destinados á este fin, y estos participaren á la Diputación la orden con que se hallan y el número de la gente que repartiesen; y que la Diputación dé las órdenes convenientes al Comisario ó comisarios que tuviesen destinados á este fin; y si concurriesen en los mismos puertos quienes voluntariamente quisieran sentar las plazas, si con ellos se cumpliese el número de la gente que se pide, no será menester otra diligencia. 3.º Porque puede acaecer que el número de la marinería no sea suficiente á la recluta que sea precisa y convendrá que la Diputación tenga en cada puerto sugeto destinado que corra con esta incumbencia, el cual sino hallase la gente necesaria que voluntariamente se aliste, dé quenta luego á la Diputación para que se tome todas aquellas providencias que más convinieren al Real servicio, y prevenidos los ministros de Guerra de la Diputación formará á todos sus asientos y les entregrarán las pagas que el Rey mande dar según estilo, señalándoles el tiempo en que deberán acudir al embarque 6 viaje, precediendo las fianzas regulares. 4.ª Cuando se hiciese la recluta de la referida gente de mar, se deberá arreglar por los ministros de Marina el número de los que han de servir con plazas de artilleros, los marineros, grumetes, y pajes, como asimismo si el Rey pidiese algunos para oficiales, como de tenientes primeros y segundos, pilotos, contramaestres, guardianes, condestables, carpinteros, calafates, toneleros y armeros, teniendo especial cuidado sean graduados los peritos, especialmente los que se destinen para oficiales. 5.ª Y por quanto es necesario que se críe gente para en adelante, y no pueden ser todos inteligentes, se previene que la tercera parte de números de la recluta pueda admitirse de gente nueva con calidad que sepan bogar un remo y que sean de cuerpo y ánimo proporcionado para que se habiliten entre los prácticos inteligentes, siendo estos nuevos admitidos en plazas de grumetes y pajes, y algunos pocos entre los marineros, dejando esta regulación á la prudente consideración de los ministros de Marina y Comisionados de la misma provincia. 6.ª Que la gente que así se reclutase y se les fuesen asentando las plazas, se les deberá prevenir que el tiempo de su servicio haya de correr á todos no del día en que se les sentase las plazas, sino desde el que le señalaren los muros, de la marina, pues éstos declararán el que el Rey les ordenare, desde el cual deberán ser asistidos con el socorro diario que el Rey les señalase á cada uno para su manutención y el cumplimiento del tiempo, según las pagas que recibieren contarase para toda recluta igualmente para el día que fuere señalado por los ministros. 7.ª Que ninguno de la recluta podrá pretender ni pedir más pagas que las que el Rey señalare y mandare se den adelantadas pues la voluntad de S. M. es pagarlos puntualmente todo el tiempo de su servicio hasta el mismo día en que hubiesen cumplido la campaña, y pagándoles enteramente quando les despidiese, se les dará además su papel de resguardo de haber cumplido enteramente para que nunca se les haga cargo de fugitivos, como se ha practicado y queda acordado y establecido en los oficios de Armada Real del Océano en la ciudad de Cádiz. 8.ª Que concluída la Compañía y quedando los bajeles de la Armada de invernada, se les dará á los marineros para que se restituyan á sus provincias embarcación y bastimentos que se considerasen convenientes á este fin, ó itinerarios para que puedan restituirse por tierra y socorro diario regulándoles el tiempo que necesitare cada uno para restituirse á sus casas. 9.ª El Rey tiene resuelto y puesto en práctica que en todos los bajeles que navegaren la carrera de las Indias, así en los galeones de Tierra firme como en las flotas de la Nueva España en sus bajeles de guerra y marchantes, como asimismo en los que despachare de avisos y navíos sueltos de registros, sean preferidos los que hubieren servido al Rey en los bajeles de Guerra de su Armada del Océano, y que ninguno se prefiera á éstos cuando quisieren embarcarse. 10.ª Cuando hubiere reclutas de esta calidad, si algunos naturales de esta provincia, aunque no sean de las repúblicas de los puertos marítimos, quisieran sentar plaza entre los nuevos, como sean mozos de quienes se podrá esperar su habilitación, le podrá admitir para el aumento de la marinería que tanto conviene al servicio del Rey y causa pública. 11.ª Cuando el Rey pidiere la recluta en el número crecido que no podrá superar el Señorío de Bizcaia podrán conferir los muros de la Marina con la Diputación y sus Comisarios el medio más suave, y de conformidad representar á S. M. lo que más convenga. 12.ª Que para las pagas que anticipa el Rey queden en cualquiera lance aseguradas á favor de la Real Hacienda, que debe quedar establecido por la ley, que cada uno de los marineros ha de presentar y asentar en los libros por su fiador un hombre conocido del país ó que se fíen unos á otros los marineros, como no sea recíproca esta fianza, para que de esta manera cobre el Rey del fiador el dinero anticipado en especie ó en el servicio del marinero, y que además el marinero que faltó ó que volviere al país sin licencia legítima sea preso y condenado por su delito á la disposición de los Ministros de Marina á que sirva á S. M. por un año y sin sueldo en los navíos de su real cuenta. 13.ª Que si sucediese, como actualmente ocurre, que sea necesaria porción de marinería para el Real servicio, y que por esta razón convenga embarazar á los marineros salir á otros viajes de los puertos: ninguno pueda hacerlo sin preceder licencia de la Diputación, que teniendo presente el servicio del Rey, según el caso lo pidiere, podrá negarla ó concederla».