Concept

La Propiedad Colectiva: El ejemplo de Iparralde

Según el mismo concepto de derecho de propiedad, los patrimonios familiares no pertenecían a un solo individuo, sino a la totalidad de la familia. Este patrimonio, integrado por la casa ancestral y por bienes dependientes de ella, muebles e inmuebles, ganado, derechos sobre los comunales, derecho de iglesia y de sepultura... constituía un todo intangible, propiedad de la familia. De este modo se perpetuaba, indisponible e indivisible, a través de los siglos, gestionado en cada generación por una pareja de gestores.

Nadie podía disponer por sí solo de los bienes, muebles e inmuebles, en manos de la familia desde al menos dos generaciones, bienes denominados "papoaux" o "avitins". El "Etxerakoa" no tenía derecho exclusivo de propiedad alguno sobre los bienes recibidos. Era solamente su gestor, y debía transmitirlos en su totalidad a la generación siguiente.

El responsable del patrimonio familiar de una generación, designado por la Coutume, era obligatoriamente el hijo mayor, sin distinción de sexo. El derecho de primogenitura era una regla de cumplimiento obligado, que nadie transgredía. Las derogaciones solamente se admitían en el caso de que lo exigiera el interés de la casa. Responsable del patrimonio familiar, era también responsable de todos los miembros de la familia, jóvenes o viejos, vivos o muertos.

Los hijos menores recibían lo que su padre y madre quisieran darles; pero, el honor de la casa exigía que tuvieran una situación digna de ella. En el momento de abandonar la casa natal, recibían un importe fijado arbitrariamente por sus padres. No obstante, estos últimos estaban al cargo de la educación y el aprendizaje de un oficio por parte de cada uno de los hijos, y debían constituir una dote conveniente para quien contraía matrimonio con un heredero de otra casa; si no, tenían obligación de alojar, alimentar y mantener a los que no desearan abandonar la casa familiar. Los que la habían dejado, con sus "derechos legítimos y sucesorios" , quedaban a partir de ese momento excluidos de la sucesión de su padre y madre , pero siempre podían, en caso de mala fortuna, regresar a la casa familiar en la que los señores de la casa estaban obligados a recibirles.

Las dos parejas -la formada por el heredero o heredera y su cónyuge, y la de su padre y madre, "amos viejos" y "amos jóvenes", e incluso los abuelos o el que de ellos sobrevivía-, gestionaban conjuntamente el patrimonio familiar, teniendo todos ellos derechos iguales, independientemente de su sexo y calidad. Los actos de administración y, sobre todo, de disposición, requerían el consentimiento de todos los indivisarios, teniendo la mujer los mismos derechos que su marido en cada pareja. Es la institución típicamente vasca de la coseñoría, que da testimonio del concepto colectivo del derecho a la propiedad.

Propiedad de la familia, el patrimonio era, no solo indivisible sino, además, indisponible. Las ventas de tierras y de casas eran muy excepcionales. Estas solamente eran posibles en caso de "necesidad urgente" , debidamente constatada, y con el consentimiento de todos los gestores. Un bien vendido en estas circunstancias siempre podía ser objeto de un retracto gentilicio ; podía ser adquirido de nuevo sin condiciones por el vendedor o su heredero, al precio al que hubiera sido vendido, en ocasiones varias generaciones después de la venta, "toutezfois & quantes bon luy semblera". Esta práctica, excepcional en Francia subsistió durante todo el Antiguo Régimen, e incluso después, a pesar de las quejas reiteradas de los burgueses bayoneses que no podían invertir en tierras vascas, y a pesar de la acción conjugada del parlamento de Burdeos y de los intendentes, que eran los mayores adversarios de este uso al que reprochaban paralizar la actividad económica del país. Propuesta en 1784, y después en 1788 en el Biltzar del País de Lapurdi, la reforma de los artículos de la Coutume relativos al retracto gentilicio, fue rechazada por la mayoría de las parroquias. Esta institución, fundamental para la sociedad vasca puesto que tenía por objeto la conservación de los patrimonios familiares y, por tanto, su supervivencia, fue suprimida el 17 de julio de 1790 por la Asamblea constituyente, al mismo tiempo que establecía el reparto sucesorio igualitario, ley que traería, a menor o mayor largo plazo, la destrucción del orden social vasco en Francia.

Pero, la conservación de los patrimonios familiares sobrevivió a las leyes unificadoras de la Revolución francesa. A pesar del dogmatismo del legislador revolucionario que, para destruir todo particularismo provincial, dividió Francia en departamentos, y a pesar de la unificación del Derecho francés por el Código Civil de Napoleón de 1804 que imponía a todos los franceses un derecho individualista y burgués, en las antípodas del derecho vasco, las costumbres vascas aún sobreviven.

La propiedad indivisa de las tierras subsiste ocasionalmente, como un vestigio del pasado. Subsiste sobre todo en Zuberoa y en Baja Navarra, en donde su estatus sería legalizado en 1838. Pero las comisiones sindicales instituidas entonces traen una política de inversión en detrimento de los pastores sin tierra. Se trata de un conflicto entre tradición y modernidad.

Este mismo conflicto reaparece en cuanto a la propiedad privada. Si, en el interior la tradición aún se respeta y la casa ancestral es "sacralizada", en la costa ya no es así, desde mucho tiempo atrás.

La introducción del concepto romano, individualista, del derecho de propiedad y la libre disposición de bienes por su propietario, así como la difusión del espíritu capitalista en nuestras zonas rurales, tiene consecuencias alarmantes para la supervivencia del País vasco en Francia.