Lexique

ESCRIBANO (GIPUZKOA, BIZKAIA Y BAIONA)

Escribanías guipuzcoanas. En Guipúzcoa, las escribanías de la provincia eran propiedad perpetua de ella en virtud de concesión real por privilegio remunerado e irrevocable. Correspondía el nombramiento de los sujetos que las habían de ejercer y servir, a los Concejos, que tenían prefijo y determinado el número de ellas, cada uno en su territorio, y con la calidad de que habían de ser naturales los escribanos que se eligieren, los cuales asistidos del despacho de la presentación de los Concejos, habían de ser examinados y aprobados por hábiles y suficientes en el Consejo Real de Castilla, y obtener título de escribanos numerales de las Repúblicas en que hubieren de habitar [F. de G., Tít. XIV. Cap. I].

Escribanos. Reproducimos las disposiciones forales siguientes: escribano examinado y aprobado por el Consejo, si fuere elegido por la provincia para su secretario, no necesita de otro título para ejercer este ministerio. [F. de G.; Tít. XI. Cap. I]. Que no siendo de los del Número de la provincia viniere a ella con alguna comisión particular, ha de dar fianzas de que pondrá los procesos en que interviniere en la parte donde toca dentro de un mes, después que se haya acabado la comisión o que en defecto pagará a las partes un ducado cada día que lo dilatare, pasado el término referido. [F. de G., Tít. XIV. Cap. III]. De Sacas y cosas vedadas. Se ha de nombrar por suerte para un año en las Juntas Generales de la provincia, según y en la forma que el alcalde de Sacas. Ha de dar fianzas de usar bien el oficio y de que estará a residencia. [F. de G., Tít. XVI. Cap. III]. Que elige la provincia para que asista al alcalde de Sacas de Irún: tiene treinta ducados de salario, que se pagan por ello repartidos en las Juntas Generales. [F. de G., Tít. XVII. Cap. VIII].

Escribanos de la provincia. Pueden notificar al corregidor de ella cualesquier despachos y provisiones, sin que se lo pueda embarazar el corregidor. [F. de G., Tít. XIV. Cap. II]. De la provincia, por cuyo testimonio pasaren por pleitos, han de volver a las partes las escrituras originales que se presentaren en ellos, retenta copia, pidiéndolas las mismas partes y no siendo redargüidas de falsas, dentro de tercer día, y la provincia puede apremiarlos a ello. [F. de G., Tít. XIV. Cap. IV]. Puede entender en las probanzas que se dispusieren para los pleitos que penden en la Chancillería de Valladolid, sin que por ella se despachen receptores cuando las partes convienen en que se haga así. [F. de G., Tit. XIV. Cap. V]. No deben enviar a las Audiencias y Chancillerías Reales los procesos, autos y demás instrumentos que pasaren ante ellos en papel sellado, sino en el ordinario de que usan en la provincia. [F. de G., Tit. XIV. Cap. VIII]. No entreguen originalmente las escrituras, registros o protocolos de sus oficios a los informantes de las órdenes militares, pena de doscientos ducados. [F. de G., Tít. XIV. Cap. XI]. Se han de dar por los Concejos de la provincia para emplazar a personas poderosas, so pena de dos mil maravedís. [F. de G., Tít. XVI. Cap. III).

Escribanos Mayores de la Audiencia del Corregimiento. Son dos, y éstos han de poner cada uno dos tenientes que tengan sus casas y oficio separadamente en cuatro distintas partes y no se pueden arrendar por los escribanos mayores los oficios, pena de cincuenta mil maravedís. [F. de G., Tít. XIV. Cap. VI]. No pueden ser procuradores de las Juntas Generales y Particulares de la provincia. [F. de G., Tít. XIV. Cap. VII].