Concept

El proceso de descentralización en Francia

A la hora de analizar la organización territorial en el Estado Francés debemos diferenciar el proceso de descentralización de la desconcentración. Mientras que el primero es un fenómeno institucional y político, el segundo es interno a la administración. Ambas técnicas, por tanto, se diferencian: (a) por su naturaleza, ya que los órganos desconcentrados son el reflejo e instrumento del poder central, frente a los descentralizados que gozan de identidad propia, y (b) por la implicación administrativa que suponen: Estado en la desconcentración, y administración local en la descentralización.

En este sentido, la desconcentración no erosiona el poder central, sino que lo racionaliza y territorializa; no es más que una ordenación territorial del poder estatal por medio de los agentes e instituciones desconcentradas, las cuales se encuentran en una situación de subordinación jerárquica a cuya cabeza se sitúa el Estado:

"la relación que se establece entre autoridad superior central y autoridad desconcentrada es una relación de orden, que implica obediencia del subordinado local. Esta subordinación se caracteriza por un poder jerárquico que permite al superior disponer de enormes prerrogativas sobre las personas y los actos desconcentrados" (Iriondo, 1997: 89).

En estos órganos, el control del centro se establece de forma férrea, tanto por medio de mecanismos "a priori" -aprobación y autorización previa-, como "a posteriori" -poder de reformar, suspender o anular, tanto por motivos de legalidad u oportunidad, las decisiones y actos de estas unidades-.

Por contra, como señala Iriondo (1997):

"por medio de la descentralización se confieren o transfieren a una o varias colectividades territoriales competencias hasta entonces ejercidas por el poder central" (Iriondo, 1997).

Con la descentralización, "la división del trabajo administrativo reposa sobre una verdadera concepción democrática del poder, al permitir a los interesados la dirección de sus trabajos de forma más o menos autónoma". Supone, por tanto, (a) dotar a las unidades descentralizadas de personalidad jurídica, (b) reconocer que comparten intereses específicos, y (c) permitir que sean gestionadas por órganos elegidos por los ciudadanos para cada marco territorial, de forma "autónoma" y sin ser sometidos al férreo y absoluto control por parte del Estado Central.

En definitiva, la desconcentración trata de descongestionar las administraciones centrales confiriendo a los servicios exteriores del Estado un cierto margen de acción que puede ser cuestionado en cada momento. Por ello la desconcentración está íntimamente ligada al concepto centralista de Estado y a la figura del la autoridad prefectoral. Por el contrario, la descentralización confiere a las colectividades territoriales o a los establecimientos públicos una autonomía de gestión, y un dominio propio de intervención dirigido por una autoridad legitima e independiente, generalmente electa.

Como ya hemos apuntado, el artículo 72 de la Constitución de 1958 establece que las "colectividades territoriales" (Colectivités territoriales) de la República son las Comunas (comunes), los Departamentos (Départements) y los Territorios de Ultramar (Territoires d'Ultramar), apuntando que cualquier otra colectividad territorial podrá ser creada por ley. Si bien esta posibilidad es contemplada en varias ocasiones -el caso de París a partir de 1964-, es la ley n.º 82-213 de marzo 1982 la que supondrá un cambio cualitativo en el ordenamiento administrativo francés, al sentar las bases para el advenimiento de las Regiones como Colectividades Territoriales tras la elección de los Consejos Regionales (Conseil regional) por sufragio universal directo en las elecciones del 16 de marzo de 1986.

Siguiendo el trabajo del Profesor Moureau (1999), observamos que el estatuto de las Colectividades Territoriales no está completamente definido, siendo constantemente enriquecido por medio de la jurisprudencia del Consejo Constitucional. Sin embargo, puede destacarse que la noción tradicional de colectividad territorial es históricamente expresión de la filosofía de la descentralización, asumiendo varios elementos: (a) es una porción del territorio nacional, lo que supone una delimitación geográfica precisa, (b) es una persona moral de derecho público, y como tal, apta para cumplir los actos de la vía jurídica (derechos, obligaciones, consecuencias patrimoniales, fiscales,...), (c) su funcionamiento implica órganos que les son propios (consejo de electos, ejecutivo electo o nominado), (d) su funcionamiento debe estar subordinado al orden jurídico estatal, por lo que se establece un control administrativo por parte del poder central en forma de tutela, y (e) su existencia reposa en el reconocimiento de intereses locales específicos, distintos de los intereses nacionales (Moureau, 1999).

En cualquier caso, a partir de las modificaciones puestas en marcha en la nueva fase de descentralización iniciada en 1982, varios de los elementos que definen los rasgos de las colectividades locales van a verse modificados.

De esta forma, si bien la personalidad de estas Colectividades Locales como persona moral de derecho público permanece inmutable, por el contrario se modifican las cuestiones relativas a sus órganos electos o al control del Estado: (a) se establece que cada colectividad local posee sus propios órganos electos, lo cual supone la consolidación de una asamblea deliberante y un ejecutivo, y (b) se transforma la tutela del Estado en controles administrativos y presupuestarios a posteriori.