Concept

Derecho Civil Autonómico

En materia de Derecho Civil, en cualquier caso, la distribución competencial se encuentra en diversas disposiciones de la Constitución porque el anterior precepto analizado no apura completamente la materia civil.

En primer lugar, en el artículo 149 CE relativo a las competencias exclusivas del Estado, se aglomeran materias de carácter pluridisciplinar en las que interviene el Derecho Civil: 1ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes Constitucionales; 2ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo; 9ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial; 11ª. Bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; y 28ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español.

De entre ellos, de gran trascendencia es la primera porque abarca cuestiones civiles importantes como los derechos de asociación y fundación, de propiedad, a la herencia, los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, el derecho al matrimonio, o la igualdad de los hijos. En este apartado, corresponde al Estado la competencia para el desarrollo de los elementos esenciales de los derechos afectados, de modo que las Comunidades Autónomas deben respetar el contenido de las leyes que el Estado puede dictar.

En segundo término, el artículo 148.1 CE refiere las competencias legislativas que pueden asumir las Comunidades Autónomas. Entre ellas se encuentran también materias multidisciplinares estrechamente relacionadas con el Derecho Civil: 3ª. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; 7ª. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía; 8ª. Los montes y aprovechamientos forestales; 11ª. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial; 16ª. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma; 18ª. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial; y 20ª. Asistencia social.

En tercer lugar, los Estatutos de Autonomía, junto con las materias referidas en el artículo 148.1 CE, acogen como competencias legislativas exclusivas otras materias, también de carácter multidisciplinar, que se integran con normas de carácter civil. Entre ellas, caben destacar las que se refieren al régimen de personas para su participación en el tráfico jurídico (personalidad, capacidad y responsabilidad de las fundaciones, asociaciones, instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores y de reinserción social, cooperativas, mutualidades, cámaras, cofradías, colegios profesionales, instituciones de crédito y cajas de ahorro, y bolsas de comercio y centros de contratación de mercancías y valores), de bienes (régimen del suelo y del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico) y de obligaciones (normas de regulación del comercio interior, defensa de consumidores y usuarios, casinos, juegos, apuestas, espectáculos públicos y publicidad). Además, asumen otras competencias para su desarrollo y ejecución, como la ordenación del crédito, banca y seguros, o para su mera ejecución, como la propiedad intelectual e industrial y ordenación del transporte de mercancías y viajeros.

Por esta vía, todas las Comunidades Autónomas, en un plano semejante de capacidad competencial, han podido configurar un régimen civil autonómico propio en muchas materias y cuestiones de amplia repercusión social. En este campo, es difícil sistematizar exhaustivamente toda la normativa que de algún modo incide en la materia civil, es decir, en la defensa y protección de la persona y la realización de sus fines mediante la regulación de su estatuto. Desde una perspectiva material, cabe destacar que las dos Comunidades Autónomas vasca han incidido en todos los ámbitos de la materia civil. En el Derecho de la persona pueden citarse principalmente las regulaciones relativas a determinadas personas jurídicas, como las asociaciones, fundaciones y cooperativas, y las concernientes a las personas físicas, en el caso de las normativas sobre la igualdad de mujeres y hombres, la atención y protección a la infancia y la adolescencia, la asistencia para las personas discapacitadas, o la protección de datos de carácter personal; también respecto de materias muy específicas como el consentimiento informado y el testamento vital. En el ámbito del Derecho de obligaciones es de destacar el régimen de las personas consumidoras y usuarias, y en Derecho de familia, la regulación de las parejas de hecho, la mediación familiar, el acogimiento familiar y atención de menores. Normativa más profusa e interdisciplinaria se detecta en todo el cuerpo regulador relativo al desarrollo del régimen del suelo en general, y, en particular, del desarrollo de medidas de promoción y protección del sector agrario y medioambiental.

En última instancia, una vez comprobado que todas la Comunidades Autónomas tienen normativa de carácter civil, hay que retornar nuevamente al artículo 149.1.8º CE para realizar una relectura actual de la norma que atribuye competencia exclusiva en legislación civil al Estado sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos Civiles allí donde existan, es decir, actualmente en todas las Comunidades Autónomas.

En definitiva, es evidente que la diversidad legislativa ha formado y forma parte de la realidad social vasca. Sin embargo, en una visión prospectiva, la seguridad jurídica y la consolidación de la igualdad de los ciudadanos vascos da pié para plantear si no es hora de demandar una normativa civil uniforme, cuando menos de principios comunes, conformadora de un único Derecho Civil Autonómico en las Vascongadas y pareja al Derecho Civil de Navarra, en cuanto las cuestiones prácticas y sus soluciones son muy semejantes.