Concept

Comunicación foral de bienes

Principio general

En el régimen de comunicación foral se parte de la exigencia del consentimiento de los dos cónyuges para la gestión de los bienes conyugales; ya se trate de bienes ganados, ya de bienes procedentes de cada cónyuge. El legislador ha tendido a plasmar en la Ley vigente este principio con cierta amplitud, como se puede apreciar en los arts. 99 y 101 LDCF. Especialmente significativa es la exigencia de que los actos de disposición de bienes pertenecientes a cualquiera de los cónyuges se realicen contando con el consentimiento de ambos (art. 99 pár. 1º). Ello implica que para disponer de los bienes de los que un cónyuge era titular en el momento de contraer matrimonio o de los bienes recibidos por título gratuito sea precisa la intervención de ambos cónyuges. Entre los actos que exigen el consentimiento conjunto se encuentra la concesión de una opción de compra sobre un bien perteneciente a uno de los cóinyuges, como señaló la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7-9-1995, RJ 199773. Cabe señalar, no obstante, que se admite la actuación de un cónyuge en representación del otro o la ratificación "a posteriori" de los actos realizados por uno solo de los cónyuges.

Ámbitos atribuidos a la libre actuación de cada cónyuge

La vigencia del principio de "cogestión" no impide que haya de reconocerse la existencia de numerosos ámbitos en los que juega con exclusividad el poder individual de cada cónyuge, entre los que cabe citar los siguientes:

  1. La administración de los bienes de cada cónyuge (art. 100).
  2. Los actos de disposición de dinero o valores mobiliarios (art. 99)
  3. Los actos de disposición "mortis causa".
  4. Las compras y adquisiciones de bienes y derechos.
  5. El ejercicio de los derechos de crédito por el cónyuge titular de los mismos.
  6. La disposición de bienes en el marco del ejercicio de una actividad empresarial, por lo que se refiere, al menos, a las "resultas" del comercio (art. 6 Ccom).
  7. La aceptación de la herencia de la que sea beneficiario uno de los cónyuges, y las correspondientes operaciones particionales, como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7-7-1999, RJ 1999_5607.