Concept

Comunicación foral de bienes

Desde el punto de vista metodológico, la relación entre las denominadas crisis matrimoniales (separación, nulidad o divorcio) y la comunicación foral de bienes, constituye la relación entre unas figuras reguladas por el Código civil y la otra regulada por la legislación civil foral. Pues bien, lo primero que hay que señalar es que los problemas que se plantean y las soluciones que se ofrecen en el marco del Derecho común y del Derecho vizcaíno son muy similares. En primer lugar, como ya se sabe, la legislación relativa a la separación, nulidad o divorcio está recogida en el articulado del Código civil, sin que la LDCF regule estas figuras, cosa que, por otra parte, está vetada constitucionalmente. En segundo lugar, la propia comunicación foral de bienes se configura como sociedad de gananciales en caso de separación, nulidad o divorcio, por lo que supone otro elemento de aplicación del Derecho civil general de España.

Es probable que la peculiaridad de mayor relieve que presenta la comunicación foral de bienes sea la alternatividad que se da en esta fase del régimen. Una vez que se produce una causa de disolución, y dependiendo de las circunstancias concurrentes, existen dos formas de liquidar y dividir la comunidad: la primera de ellas como una especie de comunidad universal y la segunda como una mera sociedad de gananciales.

La disolución del régimen se produce como consecuencia de las denominadas causas de disolución, que vienen a ser las mismas que en cualquier otro régimen matrimonial de tipo comunitario. El elenco de causas se recoge en los párrs. 2º y 3º del art. 95, que aluden a las situaciones de crisis del matrimonio (nulidad, separación o divorcio), al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales (siempre que se pacte un régimen distinto del anterior) y a la declaración judicial directa como consecuencia de la solicitud de un cónyuge en situaciones de anormalidad para la economía matrimonial (incapacitación de un cónyuge, separación de hecho, etc.). A estas causas habría que añadir la muerte de uno de los cónyuges y la disolución derivada de la ejecución por deudas personales que prevé el art. 102.

Conclusión de la comunidad

Las causas de disolución provocan la disolución del régimen. Dejan de aplicarse las normas propias del régimen económico de comunicación foral. Los bienes que adquieren los cónyuges (o sus herederos) a partir de esa fecha son de su exclusiva titularidad. La fecha de la disolución es la que marca el punto de inflexión entre el ingreso o no de los bienes y deudas en la comunidad. En la situación existente tras la disolución tienen enorme incidencia las circunstancias concurrentes en cada caso. Aunque se puedan establecer reglas de aplicación general, tienen bastante relevancia las vicisitudes concretas que se presenten y que pueden determinar una cierta modulación de los principios generales. Entre las circunstancias que pueden concurrir sobresale por su importancia la consolidación o no de la comunicación foral de bienes; pero también tiene cierto interés la existencia o no de comisario, la concreta causa de disolución, la composición del patrimonio conyugal, etc.

Comunidad postcomunicación foral

Tras el fenómeno de la disolución no se opera automáticamente el paso de los bienes del patrimonio común al patrimonio personal de cada cónyuge (o de sus herederos), sino que procede abrir la fase de liquidación y partición de la misma. Hasta tanto no finalicen estas operaciones (es muy frecuente que se retrase su realización, p.e., hasta que fallezca el cónyuge viudo), se mantiene la situación jurídica de comunidad, sin perjuicio de que los bienes que vayan adquiriendo los cónyuges o sus herederos a partir del momento de la disolución les pertenecerán como bienes personales. Dicha situación se conoce como "comunidad postcomunicación foral", cuyo régimen de gestión y de responsabilidad por deudas queda sujeto a otras normas distintas de las que regían constante el régimen.

Las operaciones de liquidación y partición de la comunidad, atendiendo al sistema alternativo al que hemos aludido, se realizan bajo dos sistemas, que se denominan sistema de "consolidación" y sistema de "no consolidación" de la comunidad. La partición se realiza en todo caso sobre una comunidad. Lo que varía es su extensión: en unos casos es universal y en otros es limitada. Por ello, las operaciones a realizar, e incluso los principios aplicables, serán los mismos en ambos casos, aunque con algunas particularidades significativas.

Para las operaciones de partición habrá que aplicar, en primer lugar, las normas específicas de la comunicación foral. En segundo lugar, tal y como ordenan los arts. 102.2ª.2 LDCF y 1.410 CC se deben aplicar las normas de partición de la comunidad hereditaria. Esta referencia se debe entender hecha a las normas sustantivas que recoge el Código civil (por cuanto en la LDCF son prácticamente inexistentes; a título de excepción se pueden citar los arts. 58, 63 y 64). Por lo que se refiere a las normas procesales, hay que tener en cuenta que en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 806 y ss.) existe un procedimiento "ad hoc" para la división del régimen económico del matrimonio, plenamente aplicable a la comunicación foral de bienes. El procedimiento tiene dos fases bien diferenciadas (incluso más diferenciadas que en división de la herencia), de tal forma que casi se puede hablar de dos procedimientos distintos: el primero para la fijación del inventario y el segundo para la distribución de los bienes.

Las fórmulas previstas legalmente para la liquidación y partición pueden ser objeto de modificaciones por parte de los cónyuges. Esta vía de convenios permitirá adoptar soluciones ajustadas a su particular situación.

Existen varias modalidades de organizar los acuerdos de los cónyuges en materia económico matrimonial:

  1. Las capitulaciones matrimoniales, que constituyen el mecanismo más habitual para plasmar tales acuerdos cuando el matrimonio se encuentre en una situación de normalidad.
  2. El convenio regulador, para los casos de crisis matrimoniales, y una parte de cuyo contenido se refiere a la liquidación del régimen económico del matrimonio.
  3. Los contratos entre los cónyuges, mediante los cuales se pueden realizar todo tipo de operaciones de orden económico (p. e. una venta de un bien, una donación, etc.).
  4. Las operaciones de liquidación y partición de la comunicación foral, ya que son los esposos quienes se reparten los bienes libremente y se los adjudican según los pactos a los que lleguen.

Consolidación de la comunidad: comunidad universal

La consolidación de la comunidad sólo se produce cuando el matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y, además, existen hijos comunes del matrimonio. La alternatividad aparece inspirada por la relevancia que en el Derecho tradicional de Vizcaya tiene la troncalidad. Sólo cuando haya hijos que puedan continuar con la titularidad de los bienes raíces troncales será admisible la comunicación universal de los bienes conyugales. En caso de que existan hijos, a pesar de la comunicación de todos los bienes, la efectividad de la troncalidad y la amplitud de la legítima, impiden que los bienes salgan de la familia y que se produzca su trasvase a otra por vía del matrimonio. De un lado, en virtud de la troncalidad todos los bienes raíces troncales deben ir a parar definitivamente a los hijos de ese matrimonio, que son los parientes de línea preferente. De otro, en virtud de la legítima de los cuatro quintos que existe en Derecho vizcaíno -vigente de forma ininterrumpida desde el Fuero Nuevo-, esa parte de los bienes del viudo deberá ir a parar a los hijos. En definitiva, la comunicación universal de bienes no se opone al Derecho de Vizcaya si hay hijos, pero sí lo haría en el resto de los casos, de donde deriva la diferenciación jurídica de tales supuestos.

La división de los bienes de los cónyuges, salvo de los que quedan excluidos de la comunicación foral, se realiza por mitad entre los cónyuges. Esta regla se debe referir al valor total del patrimonio en liquidación, no a la división por mitad de todos y cada uno de los bienes comunes, en virtud, fundamentalmente, de lo establecido por el art. 108 LDCF, pero también en aplicación de un criterio de racionalidad en la partición, que desaconseja la división de un bien concreto entre varias personas.

La impronta que confiere la troncalidad a la propiedad de los bienes inmuebles persiste durante el matrimonio y tras su disolución. Las normas que preservan la troncalidad, y que vinculan los bienes raíces a una familia, se conjugan con las normas propias del régimen económico del matrimonio. La línea directriz consiste en atender a las reglas de la troncalidad, manteniendo en lo posible las reglas del régimen conyugal establecido. En esta línea, el art. 108 LDCF establece un régimen de atribución del activo líquido de la comunidad conyugal que tiene como finalidad la preservación de la troncalidad.

Por lo que se refiere a la contribución definitiva o interna al pago de las deudas personales, la comunicación foral de bienes presenta una particularidad respecto de otros regímenes de comunidad universal. Cualquiera que sea la forma de disolución de la comunicación foral, las deudas individuales no se comunican, sino que quedan a cargo del cónyuge deudor. Si la comunicación de bienes no se consolida y se liquida como sociedad de gananciales, es lógico que sea así, como sucede en el propio Código civil. Sin embargo, en el caso de consolidación y pese a la comunicación de todos los bienes, no sucede lo propio con las deudas personales, que deberán ser soportadas definitivamente por el cónyuge deudor. Esta conclusión se desprende del art. 102 pár. último y del art. 108 pár. último, que aluden a la exigencia de computar en las operaciones liquidatorias lo gastado o pagado en las deudas personales. El legislador ha pensado que si son deudas contraídas en interés puramente personal del cónyuge respectivo, sin un beneficio para la comunidad, ésta no tiene por qué soportarlas.

No consolidación de la comunidad: sociedad de gananciales

Fuera de los casos en los que queden hijos del matrimonio una vez que fallezca uno de los cónyuges, no se produce la consolidación de la comunidad. De ahí que en los supuestos de crisis del matrimonio, de convenio matrimonial sin acuerdo adicional, de disolución a petición de uno de los cónyuges por causa justificada, e incluso de muerte sin hijos, no se produzca la consolidación de la comunicación foral, y el régimen económico se deba liquidar según las reglas de una comunidad de gananciales. Bajo la Compilación se discutió (dado que en su texto no se contemplaba expresamente) si el divorcio determinaba la liquidación de la comunicación foral de bienes como comunidad universal o como sociedad de gananciales. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28-2-1991, RJ 1992281, concluyó aceptando la segunda opción.

En la liquidación de la comunicación foral no consolidada, la LDCF, de manera un tanto paradójica, no se remite a la legislación civil general para reglamentar esta fase (que a mi juicio sería lo más correcto). Se limita a recoger en tres escasos números del art. 109 LDCF, todas las reglas de liquidación y división de la comunidad. Pese a ello, lo lógico es entender que rige el sistema previsto en el Código civil para la sociedad de gananciales como Derecho supletorio.