El Régimen Local en el Amejoramiento. La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra comúnmente Amejoramiento, es el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Foral de Navarra. Allí se determinan las competencias que pertenecen a Navarra.
En su art. 46 del Amejoramiento se dice: «1.° En materia de Administración Local, corresponden a Navarra. a) Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-Ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias. b) Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las provincias, conforme a la legislación básica del Estado. 2.° La Diputación Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de la legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra, de acuerdo con lo que disponga una ley foral. 3.° Los Municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter general, se reconozca a los demás Municipios de la Nación».
Como puede apreciarse, las competencias que corresponden a Navarra pueden clasificarse entre históricas y estatutarias o atribuidas por el Amejoramiento. Las competencias históricas proceden del Régimen Foral anterior a la Constitución que mantuvo Navarra desde la aparición del Estado Constitucional. Este régimen administrativo especial está determinado por la ley de 16 de agosto de 1841 que deja grandes apartados del Régimen Local en manos de Navarra, y también por el Decreto-Ley de 4 de noviembre de 1925 que amplió considerablemente el ámbito competencial precedente. Fruto del ejercicio de estas competencias existe un Reglamento para la Administración Municipal de Navarra -RAMN-, que constituye un verdadero código paralelo al estatal. Así, hasta la misma aprobación de la Constitución, Navarra mantuvo un Régimen municipal propio que abarcaba la regulación de la Organización municipal -Juntas Vecinales, Concejos y Regímenes Municipales especiales-, Fórmulas asociativas locales, Régimen de funcionamiento y administración, Obras y Bienes, Personal al servicio de las Corporaciones Locales y Haciendas Locales.
El problema que se plantea con el ejercicio de estas competencias históricas es su relación con la legislación básica. Porque Navarra hasta la aprobación de la Constitución reguló libremente sobre los apartados que acaban de enunciarse sin sometimiento a la legislación del Estado. En general, puede afirmarse que sobre estos subtítulos competenciales la legislación básica no es de aplicación en Navarra en virtud del principio constitucional de salvaguarda de los derechos históricos prevista en la Disposición Adicional Primera de la Constitución. Puesto que se trata de derecho histórico, quedó plenamente en vigor, y no solamente su contenido, sino también los títulos competenciales que legitimaban el establecimiento del Régimen municipal propio. Recordemos que la citada Disposición Adicional dice: «La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios locales. La actualización general de dicho régimen local se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. .. »
En cuanto a las competencias atribuidas en virtud del Amejoramiento, cabe señalar que ello supone un pequeño ensanchamiento del ámbito competencial de Navarra. De este modo a las competencias históricas hay que añadir aquéllas que la legislación básica permite ejercer con carácter general en las Comunidades Autónomas, en la medida en que no estuviesen ya incluidas entre las históricas. Por ser competencias de naturaleza netamente estatutaria atribuidas por el Amejoramiento, su régimen jurídico es el mismo que el aplicable a todas las Comunidades Autónomas. Por tanto, en el ejercicio de estas nuevas competencias habrá un sometimiento pleno a la legislación básica.
En el párrafo 2.° del art. 46 del Amejoramiento, se habla de la función de tutela de la Diputación sobre los Municipios y demás entes locales. Durante los últimos 150 años ha sido tradicional ejercer esta tutela proveniente de la legislación española de Régimen Local del siglo XIX. No obstante, la garantía constitucional que sobre la autonomía local establece el art. 140 de la Constitución impide que la diputación pueda mantener una función de tutela que la menoscabe. Por ello fueron suprimidos los controles preconstitucionales. Así, debe interpretarse sistemáticamente el párrafo segundo en relación con el tercero. Este último señala una directriz a seguir por el Parlamento de Navarra según la cual la autonomía de los entes locales habrá de ser tanta, al menos, que la ostentada por los demás Municipios del estado.
Además de este art. 46 también se ocupa de los Municipios el art. 19.1 que otorga la iniciativa legislativa a los ayuntamientos que representen un tercio del número de Municipios de la respectiva Merindad, y un 50 por 100 de la población de derecho de la misma y el art. 4 que establece que el territorio de la Comunidad foral es el de los Municipios comprendidos en las Merindades históricas de Pamplona, Estella, Tudela, Sangüesa y Olite.
En su art. 46 del Amejoramiento se dice: «1.° En materia de Administración Local, corresponden a Navarra. a) Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-Ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias. b) Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las provincias, conforme a la legislación básica del Estado. 2.° La Diputación Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de la legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra, de acuerdo con lo que disponga una ley foral. 3.° Los Municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter general, se reconozca a los demás Municipios de la Nación».
Como puede apreciarse, las competencias que corresponden a Navarra pueden clasificarse entre históricas y estatutarias o atribuidas por el Amejoramiento. Las competencias históricas proceden del Régimen Foral anterior a la Constitución que mantuvo Navarra desde la aparición del Estado Constitucional. Este régimen administrativo especial está determinado por la ley de 16 de agosto de 1841 que deja grandes apartados del Régimen Local en manos de Navarra, y también por el Decreto-Ley de 4 de noviembre de 1925 que amplió considerablemente el ámbito competencial precedente. Fruto del ejercicio de estas competencias existe un Reglamento para la Administración Municipal de Navarra -RAMN-, que constituye un verdadero código paralelo al estatal. Así, hasta la misma aprobación de la Constitución, Navarra mantuvo un Régimen municipal propio que abarcaba la regulación de la Organización municipal -Juntas Vecinales, Concejos y Regímenes Municipales especiales-, Fórmulas asociativas locales, Régimen de funcionamiento y administración, Obras y Bienes, Personal al servicio de las Corporaciones Locales y Haciendas Locales.
El problema que se plantea con el ejercicio de estas competencias históricas es su relación con la legislación básica. Porque Navarra hasta la aprobación de la Constitución reguló libremente sobre los apartados que acaban de enunciarse sin sometimiento a la legislación del Estado. En general, puede afirmarse que sobre estos subtítulos competenciales la legislación básica no es de aplicación en Navarra en virtud del principio constitucional de salvaguarda de los derechos históricos prevista en la Disposición Adicional Primera de la Constitución. Puesto que se trata de derecho histórico, quedó plenamente en vigor, y no solamente su contenido, sino también los títulos competenciales que legitimaban el establecimiento del Régimen municipal propio. Recordemos que la citada Disposición Adicional dice: «La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios locales. La actualización general de dicho régimen local se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. .. »
En cuanto a las competencias atribuidas en virtud del Amejoramiento, cabe señalar que ello supone un pequeño ensanchamiento del ámbito competencial de Navarra. De este modo a las competencias históricas hay que añadir aquéllas que la legislación básica permite ejercer con carácter general en las Comunidades Autónomas, en la medida en que no estuviesen ya incluidas entre las históricas. Por ser competencias de naturaleza netamente estatutaria atribuidas por el Amejoramiento, su régimen jurídico es el mismo que el aplicable a todas las Comunidades Autónomas. Por tanto, en el ejercicio de estas nuevas competencias habrá un sometimiento pleno a la legislación básica.
En el párrafo 2.° del art. 46 del Amejoramiento, se habla de la función de tutela de la Diputación sobre los Municipios y demás entes locales. Durante los últimos 150 años ha sido tradicional ejercer esta tutela proveniente de la legislación española de Régimen Local del siglo XIX. No obstante, la garantía constitucional que sobre la autonomía local establece el art. 140 de la Constitución impide que la diputación pueda mantener una función de tutela que la menoscabe. Por ello fueron suprimidos los controles preconstitucionales. Así, debe interpretarse sistemáticamente el párrafo segundo en relación con el tercero. Este último señala una directriz a seguir por el Parlamento de Navarra según la cual la autonomía de los entes locales habrá de ser tanta, al menos, que la ostentada por los demás Municipios del estado.
Además de este art. 46 también se ocupa de los Municipios el art. 19.1 que otorga la iniciativa legislativa a los ayuntamientos que representen un tercio del número de Municipios de la respectiva Merindad, y un 50 por 100 de la población de derecho de la misma y el art. 4 que establece que el territorio de la Comunidad foral es el de los Municipios comprendidos en las Merindades históricas de Pamplona, Estella, Tudela, Sangüesa y Olite.
