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MUNICIPIO (LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS ACTUALES)

La Constitución de 1978. El texto normativo que ocupa el vértice superior de nuestro ordenamiento jurídico no contiene excesivas prescripciones acerca del Municipio.

La primera afirmación sobre esta institución la encontramos en el artículo 137 cuando señala que la totalidad del Estado se divide en Municipios. Así, todo territorio y toda persona está adscrita obligatoriamente a uno de ellos. Aun siendo importante esta disposición constitucional, nada cambia y nada añade a la situación precedente.

Más explícito y detallado es el artículo 140 de la Constitución al disponer: «La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales. Los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de concejo abierto».

En este artículo encontramos las declaraciones constitucionales más relevantes respecto del Municipio. Así, se garantiza la autonomía local, exigiendo al legislador, por consiguiente, la atribución de un círculo de competencias propio dentro del cual llevar a cabo una política propia. En ese ámbito el Municipio será plenamente autónomo y plenamente responsable, quedando excluida la intervención de la Administración estatal o autonómica para tutelar las decisiones locales. Por estar garantizada constitucionalmente esta autonomía, si las Cortes Generales o el Parlamento Vasco en sus respectivas leyes la desconociesen, dejando sin competencias a los Entes locales en materias de su interés, estas leyes resultarían inconstitucionales. A continuación, la Constitución atribuye el gobierno y administración de cada Municipio a un ayuntamiento que será elegido, por sufragio universal, por los vecinos. El alcalde puede ser elegido tanto por los concejales como por los vecinos directamente. Esta opción dada al legislador en la actualidad ha sido resuelta de modo que el alcalde tenga una elección democrática de segundo grado, es decir, que es elegido por los concejales. El régimen de concejo abierto ha sido también previsto en la Constitución. Esta deja en manos del legislador la determinación de las circunstancias que deben confluir para que algunos Municipios se rijan por el Concejo abierto. En la legislación actual que desarrolla este precepto constitucional se prevé, con carácter general, la existencia de Concejo abierto en los Municipios con menos de cien habitantes. De este modo el ayuntamiento es sustitutido por la asamblea vecinal la cual toma las decisiones más relevantes de la vida municipal.

El último artículo constitucional que se ocupa de los Municipios es el 142. Dice así: «Las haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas». La Administración local siempre ha sido la cenicienta de las Administraciones Públicas. Siempre ha estado infradotada económicamente por tener un sistema tributario muy insuficiente y defectuoso técnicamente y sobre todo por intereses políticos. En efecto, si la mayor parte de los ingresos de los municipios han provenido del Estado o de las diputaciones ha sido porque ello permitía subordinarlos políticamente: el que no se identifique con la política diseñada por quien deba repartir el dinero a los entes locales no recibirá la aportación correspondiente. Estas relaciones paternalistas propiciaban Ayuntamientos sumisos, sin autonomía real. La Constitución no resuelve el problema porque, aunque dice que los ingresos habrán de ser suficientes, mantiene el sistema según el cual los ayuntamientos seguirán recibiendo una gran parte de sus ingresos de otros entes, por lo que continúa mediatizada su autonomía. En el País Vasco las diputaciones son las encargadas de atribuir a los Ayuntamientos una gran parte de sus recursos. El reparto se hace con criterios objetivos actualmente, pero ello no deja a las Corporaciones locales la autonomía necesaria, pues esa parte importante de sus presupuestos se debate y aprueba en las Juntas Generales y en el Parlamento de Navarra todos los años.

Por otro lado, la Constitución de 1978 estableció el denominado «Estado de las Autonomías». Ello implica un reparto de competencias entre las instituciones centrales y las autonómicas. En algunos casos la división competencial es clara y sólo el Estado o la Comunidad Autónoma intervienen en la regulación de una determinada materia. Hay, sin embargo, muchas ocasiones en que tanto el Estado como la Comunidad Autónoma pueden legislar simultáneamente de forma que la competencia es compartida. Así, el Estado se reserva la aprobación de la legislación básica para determinar el mínimo común denominador normativo indispensable para mantener la unidad estatal y las Comunidades Autónomas pueden legislar respetándola. Tal es el caso del Régimen Local. Se trata de un título competencial sobre el cual el Estado tiene reservada la aprobación de la legislación básica que, en todo caso, habrán de respetar las Comunidades Autónomas. Así lo establece el art. 149.1.18 de la Constitución cuando dice que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Una de esas Administraciones públicas, obviamente, es la Administración local. Los especialistas suelen hablar, por todo ello, del carácter bifronte del Régimen Local dado que la legislación de lo básico corresponde al Estado y la legislación de desarrollo a las Comunidades Autónomas que haya asumido esa competencia.