Territorialización del uso de la tortura. En Euskal Herria, la historia de la tortura es un correlato fiel de la estructura social vasca a lo largo de los siglos. Siendo la integridad física y la honorabilidad un derecho de la nobleza, las tierras de infanzonazgo presentan en sus fueros territoriales (Estornés, 1992) un elenco de limitaciones y de garantías contra la tortura, cosa que en la sociedad estamental sólo veremos aplicada a la nobleza de sangre. Por ello conviene examinar por separado esta práctica judicial en ambas zonas, la de nobleza universal y la rigurosamente estamentada.
a) El tormento en la sociedad estamental. Hasta la revolución liberal, en la mayor parte de Euskal Herria, tanto la Iglesia (Inquisición) como el poder civil practicaron la tortura como método habitual de obtener declaraciones no deseadas por parte del reo. La rica documentación navarra se hace eco de la practicada por el poder civil (turment en Videgain, 1982) desde el siglo XIV, lo cual no obsta para que, pese a no ser incluida en el Fuero General de Navarra (s. XIII), con toda seguridad, fuera una práctica habitual en épocas precedentes. Tanto el poder civil como el eclesiástico utilizaron el tormento del potro o de los garrotes, combinado con el del agua hasta producir convulsiones y asfixia; si se quería extremar la angustia de la víctima se recurría a la toca, introducción en la garganta de una gasa sobre la que se vertía el agua. Fueron frecuentes las presas de hierro para pulgares; incluso parece ser que llegó a utilizarse, para delitos muy graves. el tormento del brasero arrimado a los pies untados de grasa. Entre los ss. XV y XVI las Cortes de Navarra, asamblea estamental en la que se hallaba representada la pequeña y gran nobleza junto con el brazo eclesiástico, trató de poner coto (Martinena, 1984) a las arbitrariedades de los jueces civiles denunciando ante el rey los abusos que se cometían. En 1450 las Cortes representaban que "ytem, como muchas et dobladas vegadas en los tiempos pasados, han seido muchas personas presas por causas criminales, sin haber información ni testigoanza... e como aqueillos fuesen tormentados en sus personas de turmentes muy gravosos, ata ser venidos eillos a causa de los turmentos a desconocimiento de Nuestro Señor Dios e perdición de sus cuerpos e ánimas ... ". Finalmente sancionaron que, en lo sucesivo, los jueces actuaran conforme a derecho, es decir sometiéndose a una reglamentación controladora. El turment fue generosamente utilizado tras la conquista de Navarra para obtener información ("apretarle los cordeles") sobre reales o supuestos conspiradores contra la seguridad del Estado (Gallastegui, J., 1990: 181). Incluso contra el clero, como es el caso del canónigo Monreal torturado en 1560 para que denunciara a sus compañeros de conspiración contra la dominación castellana en Navarra (Idoate, 1981: 161). El desprestigio de la confesión forzada como prueba y la supresión de la tortura como práctica aberrante en gran parte de Europa movió a las últimas Cortes navarras a abolirla también mediante la Ley 42 de 1817-1818. Los últimos instrumentos fueron destrozados durante la revolución de Riego (Martinena, 1984: 170-174).
b) Las cortapisas a la tortura en las tierras de hidalguía colectiva. Como ya hemos indicado, la práctica de la tortura fue habitual en Euskal Herria hasta el siglo XVIII, salvo en las zonas de infazonado o nobleza declarada, a partir de ciertas fechas, universal. Algunas partes de Alava y de Navarra, la mayor de Guipúzcoa, Vizcaya y Laburdi disfrutaron de esta condición (v. NOBLEZA) y sus habitantes y sus descendientes pudieron acogerse al fuero territorial que les garantizaba una importante serie de garantías. Así, en Vizcaya la Ley XII del Fuero (1526) establece "que a vizcaino alguno no se dé tormento alguno, ni amenaza de tormento, directa ni indirecta, en Vizcaya, ni fuera de ella en parte alguna". La IX específica más y establece excepciones para determinados delitos:
"que habían de Fuero, uso y costumbre antigua inmemorial y establecían por Ley que, por cuanto los vizcaínos todos generalmente son hombres hijosdalgo, y Vizcaya es exenta, y muy privilegiada, nunca en ella hubo cuestión de tormento por delito alguno, que fuese grande ni pequeño, público ni privado. Por ende que establecían por Ley, que en Vizcaya, ni en otra parte alguna por ningún delito los Jueces puedan poner a vizcaíno alguno a cuestión de tormento directa, ni indirecta, ni amenaza, ni conminación de especie alguna de tormento, excepto en los crímenes de herejía y lesa majestad y de falsa moneda y pecado de contra natura, que es, sodomía.
El Fuero de Guipúzcoa también consigna en el cap. X (fuero de 1397) que "todos son hijosdalgo y no haber lugar a tormento" pero luego reconoce ciertos casos de posible aplicación. En el cap. XIV (fuero de 1469) desarrolla mejor la casuística:
"Aunque en el capítulo diez se supone que a ningún natural de esta Provincia se pueda poner a cuestión de tormento por ser los de ella Hijosdalgo, mandándose que en las causas en que hubiere suficientes indicios para la tortura, se proceda sin ella a sentencia definitiva; todavía porque algunas veces puede convenir no se use con los delincuentes del último rigor de la justicia, hasta ver si con el tormento se puede purgar o probar mejor sus delitos: Ordenamos y mandamos, que ningunos Alcaldes de la Hermandad, de aquí adelante no puedan atormentar a ningún hermano de la Hermandad, sin consejo y firma de Letrado conocido e hermano de la dicha Hermandad, so pena que el tal Alcade, que lo contrario hiciere caiga en pena de muerte, sólo por ello e la dicha Provincia le pueda mandar matar e sus bienes sean para la Hermandad, e para la ejecución de ello, la Provincia o la mayor parte de ella sea Juez e pueda juzgar".
En el siglo XVIII todavía existía en Guipúzcoa esta práctica; una providencia de 1736 ordena traer de Lazkao un potro de reos (El guipuzcoano instruido, 1780). En el condado de Oñati, valle de Léniz y villa de Salinas regía la legislación castellana; en el capitulado de 1475 con el conde, Iñigo de Guevara, se urge a que se respete la ley del reino que prohíbe dar tormento a los escuderos hidalgos, salvo en los casos previstos (concernientes al rey), ley que se incumplía desde hacía poco tiempo por algunos jueces del señor, cosa a la que Guevara accedió (Ayerbe, 1985: 388).
a) El tormento en la sociedad estamental. Hasta la revolución liberal, en la mayor parte de Euskal Herria, tanto la Iglesia (Inquisición) como el poder civil practicaron la tortura como método habitual de obtener declaraciones no deseadas por parte del reo. La rica documentación navarra se hace eco de la practicada por el poder civil (turment en Videgain, 1982) desde el siglo XIV, lo cual no obsta para que, pese a no ser incluida en el Fuero General de Navarra (s. XIII), con toda seguridad, fuera una práctica habitual en épocas precedentes. Tanto el poder civil como el eclesiástico utilizaron el tormento del potro o de los garrotes, combinado con el del agua hasta producir convulsiones y asfixia; si se quería extremar la angustia de la víctima se recurría a la toca, introducción en la garganta de una gasa sobre la que se vertía el agua. Fueron frecuentes las presas de hierro para pulgares; incluso parece ser que llegó a utilizarse, para delitos muy graves. el tormento del brasero arrimado a los pies untados de grasa. Entre los ss. XV y XVI las Cortes de Navarra, asamblea estamental en la que se hallaba representada la pequeña y gran nobleza junto con el brazo eclesiástico, trató de poner coto (Martinena, 1984) a las arbitrariedades de los jueces civiles denunciando ante el rey los abusos que se cometían. En 1450 las Cortes representaban que "ytem, como muchas et dobladas vegadas en los tiempos pasados, han seido muchas personas presas por causas criminales, sin haber información ni testigoanza... e como aqueillos fuesen tormentados en sus personas de turmentes muy gravosos, ata ser venidos eillos a causa de los turmentos a desconocimiento de Nuestro Señor Dios e perdición de sus cuerpos e ánimas ... ". Finalmente sancionaron que, en lo sucesivo, los jueces actuaran conforme a derecho, es decir sometiéndose a una reglamentación controladora. El turment fue generosamente utilizado tras la conquista de Navarra para obtener información ("apretarle los cordeles") sobre reales o supuestos conspiradores contra la seguridad del Estado (Gallastegui, J., 1990: 181). Incluso contra el clero, como es el caso del canónigo Monreal torturado en 1560 para que denunciara a sus compañeros de conspiración contra la dominación castellana en Navarra (Idoate, 1981: 161). El desprestigio de la confesión forzada como prueba y la supresión de la tortura como práctica aberrante en gran parte de Europa movió a las últimas Cortes navarras a abolirla también mediante la Ley 42 de 1817-1818. Los últimos instrumentos fueron destrozados durante la revolución de Riego (Martinena, 1984: 170-174).
b) Las cortapisas a la tortura en las tierras de hidalguía colectiva. Como ya hemos indicado, la práctica de la tortura fue habitual en Euskal Herria hasta el siglo XVIII, salvo en las zonas de infazonado o nobleza declarada, a partir de ciertas fechas, universal. Algunas partes de Alava y de Navarra, la mayor de Guipúzcoa, Vizcaya y Laburdi disfrutaron de esta condición (v. NOBLEZA) y sus habitantes y sus descendientes pudieron acogerse al fuero territorial que les garantizaba una importante serie de garantías. Así, en Vizcaya la Ley XII del Fuero (1526) establece "que a vizcaino alguno no se dé tormento alguno, ni amenaza de tormento, directa ni indirecta, en Vizcaya, ni fuera de ella en parte alguna". La IX específica más y establece excepciones para determinados delitos:
"que habían de Fuero, uso y costumbre antigua inmemorial y establecían por Ley que, por cuanto los vizcaínos todos generalmente son hombres hijosdalgo, y Vizcaya es exenta, y muy privilegiada, nunca en ella hubo cuestión de tormento por delito alguno, que fuese grande ni pequeño, público ni privado. Por ende que establecían por Ley, que en Vizcaya, ni en otra parte alguna por ningún delito los Jueces puedan poner a vizcaíno alguno a cuestión de tormento directa, ni indirecta, ni amenaza, ni conminación de especie alguna de tormento, excepto en los crímenes de herejía y lesa majestad y de falsa moneda y pecado de contra natura, que es, sodomía.
El Fuero de Guipúzcoa también consigna en el cap. X (fuero de 1397) que "todos son hijosdalgo y no haber lugar a tormento" pero luego reconoce ciertos casos de posible aplicación. En el cap. XIV (fuero de 1469) desarrolla mejor la casuística:
"Aunque en el capítulo diez se supone que a ningún natural de esta Provincia se pueda poner a cuestión de tormento por ser los de ella Hijosdalgo, mandándose que en las causas en que hubiere suficientes indicios para la tortura, se proceda sin ella a sentencia definitiva; todavía porque algunas veces puede convenir no se use con los delincuentes del último rigor de la justicia, hasta ver si con el tormento se puede purgar o probar mejor sus delitos: Ordenamos y mandamos, que ningunos Alcaldes de la Hermandad, de aquí adelante no puedan atormentar a ningún hermano de la Hermandad, sin consejo y firma de Letrado conocido e hermano de la dicha Hermandad, so pena que el tal Alcade, que lo contrario hiciere caiga en pena de muerte, sólo por ello e la dicha Provincia le pueda mandar matar e sus bienes sean para la Hermandad, e para la ejecución de ello, la Provincia o la mayor parte de ella sea Juez e pueda juzgar".
En el siglo XVIII todavía existía en Guipúzcoa esta práctica; una providencia de 1736 ordena traer de Lazkao un potro de reos (El guipuzcoano instruido, 1780). En el condado de Oñati, valle de Léniz y villa de Salinas regía la legislación castellana; en el capitulado de 1475 con el conde, Iñigo de Guevara, se urge a que se respete la ley del reino que prohíbe dar tormento a los escuderos hidalgos, salvo en los casos previstos (concernientes al rey), ley que se incumplía desde hacía poco tiempo por algunos jueces del señor, cosa a la que Guevara accedió (Ayerbe, 1985: 388).
