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OIARTZUN

División de términos entre Oiartzun y Errenteria (1494). Como consecuencia de la oposición que la villa de Errenteria hizo a su cumplimiento, quedó retenida la confirmación de 1470 hasta la determinación definitiva del negocio. Las sentencias de vista y revista pronunciadas por la Real Chancillería fueron contrarias a las pretensiones del valle de Oiartzun que interpuso el recurso de segunda suplicación en el Consejo Real. EL auto que dictó este supremo tribunal en el año 1490 se redujo a mandar que, viendo el largo tiempo en que las partes habían seguido el pleito con mucha costa y fatiga, y también por las dudas que se ofrecían para su resolución, la comprometiesen en manos y poder de sus reyes en calidad de árbitros. Tanto la villa de Errenteria, como el valle de Oiartzun, otorgaron sus respectivas escrituras de compromiso el 3 y 5 de octubre del mismo año. Los monarcas, con el deseo de establecer la paz y concordia entre las partes contendientes, de acuerdo con los de su Consejo, pronunciaron su sentencia el 7 de abril de 1491, disponiendo en resumen lo siguiente: 1.° Que todo el término comprensivo de los dos pueblos se dividiese en tres partes, de las cuales una quedase para Rentería y las otras dos para Oiartzun, cuya aplicación hiciese el bachiller Francisco Ortiz. 2.° Que pese esta partición, todos los expresados términos fuesen comunes para el pacer, rozar y cortar a los vecinos de ambos pueblos. 3.° Que cada uno de éstos pudiese poner sus alcaldes ordinarios y los demás oficiales del concejo, con jurisdicción los primeros para conocer de los pleitos y causas de sus respectivos habitantes. 4.° Que el conocimiento de los pleitos y causas que se promoviesen contra extranjeros, ya fuesen vecinos de Rentería, ya de Oiartzun, correspondiese a los alcaldes de aquella villa. 5.° Que el oficio de prebostazgo fuese común a los dos pueblos, en cuya consecuencia lo eligiesen alternando cada año, debiendo el así nombrado poner en su lugar teniente y cárcel en la villa o valle a que no correspondiese el turno de la elección. 6.° Que los diezmos y primicias del distrito asignado a cada pueblo fuesen para su respectiva iglesia parroquial. 7.° Que las cosas concernientes a la alcaldía de la hermandad se observasen en adelante como hasta entonces. 8.° Que el concejo de Rentería nombrase el procurador o procuradores que conviniese enviar a las juntas provincia les en representación de la misma villa y de Oiartzun. 9.° Que en el tiempo en que se celebrasen en Rentería las Juntas Generales de la provincia, dos o tres hombres buenos de Oiartzun estuviesen en ellas, procurando el provecho común de los dos pueblos. 10.° Que las rentas de los molinos, aguas y yerbas de los ejidos, así como la sisa de los dos concejos, fuesen comunes. 11.° Que en ellas se pagasen los salarios y demás gastos de ambos pueblos, y lo que faltase se repartiese en la proporción de una tercera parte a Rentería y las otras dos a Oiartzun. 12.° Que la jurisdicción del puerto de Pasajes fuese común a los dos pueblos. 13.° Que los vecinos y moradores de Rentería y Oiartzun se ayudasen a guardar y defenderse mutuamente cuando hubiese necesidad, pagando los gastos que hubiese con este motivo en la proporción indicada. 14.° Que los dos concejos debían ayudarse uno al otro en las cuestiones que hubiese sobre el puerto de Pasajes, la ría, pesca, carga y descarga de mercaderías, contribuyendo al expresado respecto, y que el provecho o interés que se obtuviese fuese común. 15.° Que ninguno de los dos concejos pudiese hacer venta ni enajenación alguna en las rentas, montes y propios, salvo en uno con consentimiento del otro. 16.° Que los arrendamientos de las rentas y propios de ambos concejos se hiciesen de común acuerdo y no de otra manera. 17.° Que las juntas que hubiesen que hacer por cosas de interés común se celebrasen dos en Rentería y una en Oiartzun. En cumplimiento de esta real determinación se hizo en el año 1494 la división de términos por el licenciado Juan García Cobaco, juez de comisión nombrado para el efecto, quien puso además al valle de Oiartzun en posesión de su jurisdicción propia e independiente. Terminado de esta manera el expediente de segregación de esta valle, se libró sobre ello la correspondiente real ejecutoria en Madrid el 28 de febrero de 1495.