Estatuto de Autonomía de 1936. Según el Estatuto de Autonomía de 1936 son lenguas oficiales del País Vasco el euskera y el castellano. Las disposiciones oficiales emitidas por los poderes autónomos debían de estar redactadas en ambos idiomas. En las relaciones con el Estado Español el idioma oficial era el castellano (Tít. I, art. I). Sin embargo, el euskera perdía este carácter de igualdad con el castellano en el terreno judicial, ya que el conocimiento de la lengua era considerado «condición preferente» a efectos de designación de magistrados y jueces con jurisdicción en el país vasco sólo en territorios de habla vasca (Tít. III, art. 3). Según el art. 7 del tít. II del Estatuto mencionado, «el País Vasco regulará la cooficialidad del castellano y el vascuence con arreglo a las siguientes normas: a) Publicará y notificará en ambos idiomas las resoluciones oficiales de todos sus órganos que hayan de surtir efecto en los países de habla vasca. b) Reconocerá a los habitantes de los territorios de habla vasca el derecho a elegir el idioma que prefieran en sus relaciones con los tribunales, autoridades y funcionarios de todas clases del País Vasco. c) Admitirá que se redacten indistintamente en uno u otro idioma los documentos que hayan de presentarse ante las autoridades judiciales vascas o hayan de ser autorizados por los fedatarios del país. d) Establecerá la obligación de traducir al castellano los mismos documentos redactados en vascuence cuando lo solicite parte interesada o deban surtir efecto fuera del territorio vasco. e) Regulará el uso de las lenguas castellana y vasca en la enseñanza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución. f) Podrá exigir el conocimiento del vascuence a todos los funcionarios que presten servicio en territorio de habla vasca, exceptuados aquellos que estuvieren actuando al tiempo de implantarse este Estatuto, los cuales serán respetados en su situación y en los derechos adquiridos. Las diputaciones u órganos representativos que las sustituyan, de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, demarcarán en sus respectivas provincias los territorios que a los efectos de este artículo, deban considerarse como de habla vasca».
