Entidades

HERMANDAD

Hermandad de Guipúzcoa. En el Título X del Libro de los Fueros consta que en tiempos antiquísimos se instituyó -como luego veremos- la Hermandad. En su primer capítulo dispone guardar y observar esta Hermandad, así como que las Juntas y procuradores de ella procedan contra los que la quebrantaren. Por los siguientes se ordena que los procuradores de la Junta corrijan y enmienden las sentencias "mal pronunciadas" por los alcaldes de Hermandad. Que la provincia pueda conocer de los delitos que entre sí o contra otros cometieren los vecinos de ella. Que la misma provincia, su Junta y procuradores, puedan conocer de los pleitos civiles y criminales suscitados entre concejos y entre particulares y concejos. Que la provincia y sus alcaldes sean jueces en las muertes y heridas cometidas con ballestas o armas de fuego. Que la provincia, Junta y alcaldes de la Hermandad tengan jurisdicción para proceder contra los rebeldes y desobedientes a las llamadas de la misma provincia, pudiendo pronunciar sus sentencias en 9 días. Que ni las Chancillerías, Audiencias, corregidores, jueces ni otras justicias de los reinos de Castilla pudieran conocer de los pleitos y casos de Hermandad, excepto el rey o su Consejo. Que los jueces comisarios que nombre el monarca para conocer de los casos de Hermandad, procedan breve y sumariamente. Que los procuradores de Junta no se mezclen en autos judiciales, ni extrajudiciales sino en los casos y cosas que se les permita según las leyes y ordenanzas de Hermandad. Asimismo, que los procuradores de Junta no puedan expedir mandamiento contra los alcaldes ordinarios en cosas tocantes a su juzgado. Que las justicias de la provincia y sus ministros en Vizcaya y los de Vizcaya en la provincia puedan prender a los que habiendo cometido delito en su territorio pasaren a cualquiera de ambas. Que los lugares vecinos a la provincia no acojan en su jurisdicción a los que delincan, si no es que los entreguen a los alcaldes de la Hermandad y a otras justicias, y si no lo hicieren los prenda la provincia y sus ministros. Que la provincia y su Junta puedan remover y reponer a los alcaldes de la Hermandad, que no usaren bien de su oficio. Que nadie esté exento de la jurisdicción de la Hermandad a título de oficio, quitación, preeminencia ni otra merced real. Que no se vuelvan a reedificar las casas que por mandato y sentencia de la provincia se derribaren o quemaren. Que se cobren por los alcaldes de Hermandad las penas pecuniarias en los lugares de su alcaldía, acudiendo con ellas a quien les mandare la provincia. Y, finalmente, que en caso de no hallarse otros compradores de bienes de los que fueren condenados a algunas penas, los compren los concejos.

A continuación vamos a estudiar el origen de la Hermandad general de las villas y lugares de la tierra de Guipúzcoa, dejando de lado el análisis tanto de la integración de Guipúzcoa en las hermandades generales castellanas como de las hermandades fronterizas, que han sido estudiadas magistralmente por Banús y Orella respectivamente, y que desbordaría ampliamente nuestro cometido. En 1370 Enrique II ordena, en las Cortes de Medina del Campo, que se "ffaga hermandat en todos los nuestros regnos". En 1375, en la Junta de Tolosa, presidiéndola el alcalde de la Real Audiencia, García Pérez de Camargo, se redactaron unas ordenanzas para la Hermandad de Guipúzcoa. Se aprobaron por el monarca Enrique II, en Sevilla, el 20 de diciembre de aquel año. Don Juan las confirmó en las Cortes de Burgos el 18 de setiembre de 1379. En un principio, manifiesta Santos Lasurtegui, apenas se consiguió nada a pesar de las sanciones contempladas en las ordenanzas. En esta misma línea Gorosábel dice que no "se puede negar con justicia que los que trabajaron en la obra de la reparación del país fueron guiados por las intenciones más puras del acierto. A pesar de esto, la experiencia demostró que no produjeron los efectos que se habían propuesto y deseado; y si la razón sola no bastara para convencer que el rigorismo de las leyes no es el mejor medio de represión de los delitos, lo demostraría la multitud de las que con posterioridad fue preciso hacer. Lo que obtuvo la pacificación del país, su morigeración y la disminución de aquellos crímenes atroces que antes se habían experimentado, no fue seguramente el señalamiento de las terribles penas de las antiguas ordenanzas. Es indudable que lo que contribuyó a ello principalmente fue la regularización del Gobierno supremo de la nación, su mayor fuerza, respeto y consideración con la sujeción de los poderosos que se resistían a su obediencia".

Esta Hermandad, formada a instancias de Enrique II, en 1375, apenas duró y se cumplió su objetivo, cual era perseguir a los malhechores que infestaban la provincia, cometiendo asesinatos, robos y otros delitos. Juan I, tras el desastre militar en tierras portuguesas, convocó Cortes en Valladolid y en Segovia, en 1385 y 1386 respectivamente. En ellas autorizó la reconstitución de las hermandades de Concejos. En Guipúzcoa el resultado no va a ser una Hermandad general, ya que sólo concurren procuradores de una mínima parte de las villas (8 de las 26 existentes, a saber: Tolosa, Segura, Urrechua, Azpeitia, Bergara, Hernani, Eibar y Ordizia) y de dos Alcaldías Mayores (Arería y Aiztondo). La reunión tendrá lugar en Villafranca (en el manzanal de María Martínez de Isasondo) en 1387. Los acuerdos que se adoptan son de carácter marcadamente anti-banderizo. Los procuradores que asisten son de la zona de predominio de Parientes Mayores oñacinos. Banús ignora si esto tiene algún significado. Díez de Salazar, en un estudio muy reciente sobre esta Hermandad parcial de 1387, tampoco resuelve esta incógnita.

En vista del estado tan deplorable de la provincia, Enrique III ordenó (Ávila, 20-III-1397) al corregidor de la provincia, Gonzalo Moro, que reuniendo Junta general de toda la Hermandad y examinados los cuadernos formados en tiempos de Enrique II y de Juan I propusiera lo mejor para guardar la tierra y Hermandad. La Junta se reunió en el coro de la iglesia de Getaria y elaboró un cuaderno de 60 leyes, que se publicó y otorgó como fuero en la iglesia de San Salvador, el 6 de julio de 1397, una vez confirmado por Enrique III. El cuaderno de las Ordenanzas de Guetaria contiene preceptos de carácter penal, que son la mayoría de organización de justicia y de orden procesal. En la forma de administrar justicia se otorgaba gran importancia al testigo, ya que no se podía usar del tormento. Por el abuso que se hacía de la pena de muerte se estableció el tormento, del que se debió abusar cuando en 1469 solicitó la provincia y fue aprobado por el rey que ningún alcalde de la Hermandad pudiera dar tormento a ningún hermano de ella sin el consejo y firma de letrado conocido. En caso contrario, incurría en pena de muerte el alcalde de Hermandad. En la parte orgánica del cuaderno de Guetaria se regulaba una institución creada por Enrique II en 1375: los alcaldes de la Hermandad, de los que hablaremos al final.

Juan II, en 1449, ordena una Hermandad general de los concejos de las tres provincias vascongadas. En 1451 el mismo monarca en las Cortes de Valladolid renueva las hermandades y en Guipúzcoa se reconstruye la Hermandad general provincial. Mediante la Real Cédula de 8 de abril de 1453 se aprueba la solicitud de la Hermandad para que no quepa la apelación al rey respecto de los cinco casos de Hermandad, a los que luego nos referiremos. En 1456, nos dice Lope García de Salazar, la Hermandad decide derribar todas las casas torres de los banderizos, sin distinguir entre oñacinos y gamboínos, deshacer las treguas y desterrar a los parientes mayores fuera de la provincia. Enrique IV sancionará estas medidas y ordenará la formación de un nuevo cuaderno de ordenanzas de la Hermandad. Este cuaderno constará de 147 leyes (una menos según Marichalar y Manrique), relativas en su mayor parte a la administración de justicia. Se dispone, por ejemplo, que las Juntas Generales revisen las sentencias de los alcaldes de Hermandad. El rey aprobó y confirmó este cuaderno en Vitoria, el 30 de marzo de 1457. Enrique IV, hallándose en Fuenterrabía, ordenó, al 4 de mayo de 1463, a los doctores González de Toledo y González de Zamora, así como a los licenciados Alonso de Valdivielsoy García de Santo Domingo que reformaran el anterior cuaderno. La provincia se reunió en Mondragón el 13 de junio de aquel año y reconoció que las anteriores ordenanzas de Hermandad no habían proveído cumplidamente a los casos y cosas que posteriormente se habían experimentado. Por ello formaron una recopilación de 217 ordenanzas, derogando los anteriores cuadernos en todo aquello que no fuera conforme con el nuevo. Nuevas leyes se añadirán en 1469 y siguiente. Aún se formarán otras en tiempo de los RR.CC. En efecto, el 8 de enero de 1482 se reunirán en Basarte los procuradores de las villas con la asistencia del corregidor de la provincia, Juan de Sepúlveda, y fundándose en que por el "mal Gobierno y desorden de los Ministros de la Hermandad de esta provincia y defecto de corregidor, estaba la justicia muy perjudicada, los querellantes aumentados y los malhechores ensoberbecidos", acordaron nuevos capítulos o leyes, cuyo cumplimiento ordenó el referido corregidor en virtud de las facultades que para ello estaba investido. Estas nuevas ordenanzas se confirmaron por los RR.CC. el 17 de marzo de 1482. Más tarde se formarían otras ordenanzas que confirmarían en 1529 los reyes Dª. Juana y D. Carlos. Con el objeto de dar unidad a estas leyes sucesivas, la provincia suplicará, a partir de 1526, la formación de un nuevo volumen: lo conseguirá en 1581 y la labor compiladora se concluirá en 1583. Regirá durante 107 años.

Para terminar nos referiremos a una institución creada en 1375: los alcaldes de Hermandad. Las primeras ordenanzas de 1375 mandaron que se pusieran 7 alcaldes de la Hermandad en toda la tierra de Guipúzcoa. Las Ordenanzas de Gonzalo Moro de 1397 confirmaron esta institución. Se elegían el día de San Juan Bautista, esto es, el 24 de junio. Su jurisdicción se extendía al conocimiento de los cinco casos de Hermandad. El Capítulo IV del Título XIII de los Fueros de Guipúzcoa se refiere a estos cinco casos que son hurto o robo en camino, o fuera de él; fuerza, incendio de casas, mieses, viñas, manzanales u otros frutos ajenos; talas o cortes de árboles frutales, o barquines de ferrerías; asechanzas para herir o matar, muerte o herida, aconteciendo estas cosas en montes o yermos de la provincia fuera de las villas cercadas y entre no vecinos de un lugar y alcaldía, o de noche. A estos cinco casos de Hermandad se agregó el sexto de robos de iglesias, inserto en el Suplemento de los Fueros de la provincia de 1758. Los 7 alcaldes de Hermandad ejercían su jurisdicción sobre todo el territorio de la provincia. El procedimiento era sumarísimo y para dictar fallo, el alcalde de Hermandad instructor se reunía con el más próximo; si sus fallos no concordaban, apelaban a un tercero, bastando para fallar dos pareceres acordes. No había posibilidad de recurso respecto de sus sentencias, sino únicamente querella al rey. La jurisdicción de los alcaldes de la Hermandad no se extendía a los delitos comunes. Se reducía a los cinco casos enumerados anteriormente. Estos casos se conocían acumulativa y preventivamente por todos los alcaldes de la Hermandad. La desmesurada autoridad de los alcaldes de la Hermandad ocasionó notables abusos. Una ordenanza de 1470 para poner remedio a estos abusos ordenó que las Juntas tuvieren poder y jurisdicción sobre estos alcaldes que cometieren injusticia. En 1611 las Juntas de Zumaya acordaron suprimir estos alcaldes. La confirmación de este decreto se pidió al rey. Este acuerdo se adoptó por Juntas posteriores, que además encargaron al agente en Corte que agilizara la extinción de esta judicatura. Las Juntas de Rentería de 1684 decretaron que las villas podían mantener o bien suprimir los alcaldes de Hermandad, según lo que estimaran más conveniente. Finalmente, mediante Real Provisión de 13 de diciembre de 1688, se autorizó a los alcaldes ordinarios para poder conocer de los cinco casos de Hermandad. En 1800 las Juntas de Azcoitia trataron de restablecer este tipo de judicatura; sin embargo, este intento fracasó.