Concepto

Derecho de Libre Determinación de los Pueblos

Art. 1º PIDCP de 1966:

"1. Todos los pueblos2 tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural."

"2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia."

"3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas" 3.

Declaración sobre los principios de Derecho Internacional. Resolución 2625. (XXV) Asamblea General de la ONU, de 24 de octubre de 1970

"1. Solemnemente proclama los siguientes principios:

(...) El principio de igualdad de Derechos y de la libre determinación de los pueblos.

(...) El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o la integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo, constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.

(...) Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos de su derecho a la libre determinación, a la libertad y a la independencia.

...el territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra; y esa condición jurídica, distinta y separada, existirá hasta que el pueblo de la colonia o el territorio no autónomo haya ejercido su derecho a la libre determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios".

Según la documentación de la propia Oficina del Alto Comisionado, existe una Observación General nº 12 sobre el citado artículo 1 y su aplicación. Esta observación parte del propio Comité de DD.HH de la ONU (21ª Sesión, 1984) y es sobradamente ratificada por la jurisprudencia más reciente del Tribunal Internacional de Justicia, sobre libre determinación, en el asunto de Timor Oriental, como luego se examinará.

Se trata según la Citada Observación nº 12 de un derecho que se manifiesta precisamente de conformidad con los objetivos y principios de la Carta de Naciones Unidas. Es un derecho de

"especial importancia, ya que su ejercicio es una condición esencial para la eficaz garantía y observancia de los derechos humanos individuales y para la promoción y fortalecimiento de esos derechos. Por esta razón, los Estados han enunciado el derecho de libre determinación en una disposición de derecho positivo en ambos Pactos e incluido en dicha disposición como artículo 1, separado de todos los demás derechos reconocidos en dichos instrumentos y anterior a los mismos".

Este aspecto es esencial, pues exige analizar el propio principio y derecho de libre determinación a la luz de las situaciones que se vienen sistemáticamente produciendo en España en relación con otros derechos fundamentales recogidos en el PIDCP y que, por tanto, el Alto Comisionado, también controla y tutela. Es decir, el derecho de libre determinación cobra mucha mayor fuerza y legitimación en tanto en cuanto sea posible aportar los datos sustanciales necesarios para demostrar que determinados derechos fundamentales se encuentran condicionados en España, en violación del PIDCP y de la propia Constitución y en evidente quiebra del Estado de Derecho4. Destacan a este respecto los siguientes preceptos y derechos fundamentales reconocidos en el PIDCP:

  1. Art. 2º: no discriminación de los individuos
  2. Art. 2º.3: derecho a un recurso efectivo
  3. Art. 4º: causas legales de restricciones de derechos en situaciones excepcionales.
  4. Art. 5º: principio de intangibilidad de los derechos fundamentales en un Estado.
  5. Art. 7º: prohibición de la tortura.
  6. Arts. 9º, 14.7º y 15º: libertad y seguridad personales. Principio de legalidad penal y garantías inherentes al proceso penal. Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras5.
  7. Art. 19º: Libertad de opinión, expresión e información.
  8. Art. 25º: derecho de participación política (derecho de sufragio activo y pasivo).
  9. Art. 26º: No discriminación (incluida la discriminación política).
  10. Art. 27º: derechos de las minorías lingüísticas.

Es evidente que el ejercicio efectivo de muchos de los derechos mencionados no puede llevarse a cabo en el contexto español con la debida naturalidad y eficacia que prescriben la Constitución y el propio PIDCP. De este modo, el derecho de libre determinación adquiere un carácter mucho más sustantivo frente a la mera reclamación de una soberanía territorial que normalmente choca en el Derecho Internacional con el principio de intangibilidad de las fronteras6. Este aspecto es importante, pues todos sabemos sobradamente que el Derecho Internacional Público se ha mostrado reacio muchas veces al reconocimiento del ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos para aquellos pueblos no sometidos a dominación colonial. Sin embargo, los datos actuales y la propia jurisprudencia demuestran que está tendencia va cambiando en el tiempo y que no cabe ya una interpretación del citado derecho en el sentido histórico y teleológico del sistema de Naciones Unidas nacido en 1945, tras la Segunda Guerra Mundial y en plena época colonial.

El Derecho actual empieza a relacionar el ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos no ya con la condición colonial del pueblo en cuestión, sino con la existencia de una vocación identitaria histórico-positiva de existencia como entidad diferenciada, reconocida en el caso vasco peninsular por los Derechos Históricos reconocidos por la Constitución7 y por su propia asunción de los derechos fundamentales en el sentido del PIDCP, entre otros instrumentos internacionales obviados por España.

Es fundamental citar la opinión de GROS ESPIELL, cuando afirma que:

"el principio a la libre determinación posee un carácter general que se aplica a todos los pueblos, según el artículo 55 de la Carta, que menciona asimismo la protección internacional de los derechos del hombre, cuyo carácter es también necesariamente universal. Esto muestra que el derecho a la libre determinación de los pueblos es, de igual modo, un principio universal y que toda exclusión o discriminación respecto a algún o algunos pueblos, es violatoria de la Carta y del Jus Cogens.
La aplicación, particularmente intensa del derecho a la libre determinación durante el llamado "proceso de descolonización", en especial durante los años sesenta y setenta, es un hecho histórico, que no determina que ese derecho sólo habría existido en ese lapso y en esas condiciones. Por el contrario el derecho a la libre determinación de los pueblos existe, vive y debe ser reconocido siempre, sin límites temporales, ya que posee necesariamente una virtualidad permanente.
Los casos posteriores al proceso político de la descolonización tradicional, como los ocurridos a la caída del imperio soviético, en la ex Unión Soviética y en varios Estados de los Balcanes y de Europa Occidental, son la mejor demostración fáctica de la vigencia general y actual de este derecho y de su posible aplicación futura en los casos en que un pueblo lo invoque y lo reclame"8.

En este mismo sentido, prosigue la Observación nº 12 del Alto Comisionado afirmando que se trata de un "derecho inalienable de todos los pueblos", de forma que puedan "establecer libremente su condición política y provean asimismo su desarrollo económico, social y cultural". Esta observación también reviste importancia, pues concuerda perfectamente con el sentido de la Propuesta de Reforma del Estatuto Vasco aprobada por el Parlamento Vasco el 30-12-2004 mediante mayoría absoluta9, en tanto en cuanto se busca ejercer libremente el derecho a determinar una condición política que no puede prejuzgarse; esto es, no cabe pensar que sea necesariamente una vía de secesión o independencia, sino una opción de establecimiento libre de la condición política donde caben diversas opciones democráticas, incluida la del mantenimiento del régimen actual. Con posterioridad a dicho rechazo estatal, el Parlamento Vasco aprobó igualmente en 2008 la Ley 9/2008, de convocatoria y regulación de una consulta popular, posteriormente declarada inconstitucional mediante Sentencia del TC 103/2008.

En el contexto del PIDCP, su art. 40º dispone la obligación de los Estados de presentar informes sobre la situación y el disfrute de los derechos que reconoce el propio PIDCP. Esta obligación incluye informes relativos al propio art. 1º. La Observación nº 12 del Alto Comisionado enuncia que sólo se recogen menciones al art. 1º en algunos informes, prescindiéndose absolutamente de dicho artículo en muchos de los informes remitidos por los Estados. Parece que, en ocasiones, los Estados argumentan meramente la referencia a su legislación electoral, lo cual es insuficiente para el Alto Comisionado. Afirma la Observación 12 que:

""los Estados Partes deberían describir los procesos constitucionales y políticos que permiten en la práctica el ejercicio de este derecho"."

Según afirma literalmente la Observación 12 del Alto Comisionado, el art. 1º.3 del PIDCP:

"impone obligaciones concretas a los Estados Partes, no sólo en relación con sus propios pueblos sino con todos los pueblos que no han podido ejercer su derecho a la libre determinación o se han visto privados de la posibilidad de ejercer tal derecho. El carácter general de este párrafo es confirmado por los antecedentes relativos a su redacción".

Se refiere literalmente a todos los Estados Partes (obligación "erga omnes", como recoge la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia en el asunto Timor), incluidos "los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso", lo cual implica literalmente que no estamos simplemente ya ante la situaciones coloniales clásicas, territorios no autónomos o fideicomisos, sino ante obligaciones que existen prescindiendo de la dependencia de un pueblo de un Estado Parte en el Pacto.

"Se desprende de ello que todos los Estados Partes en el Pacto deben adoptar medidas positivas para facilitar el ejercicio y el respeto del derecho de los pueblos a la libre determinación. Esas medidas positivas deben ser compatibles con las obligaciones contraídas por los Estados en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional";

En especial, los Estados no deben interferir en los asuntos internos de otros Estados, afectando así desfavorablemente el ejercicio del derecho a la libre determinación. En los informes que deben remitir los Estados al Alto Comisionado debe detallarse el cumplimiento de esas obligaciones y las medidas adoptadas a tal efecto.

2Véase el trabajo de M. KEATING. "Self-determination, multinational states and the transnational order", en M. van der Valtt van Praage and O. Seroo (eds), The Implementation of the Right to Self-determination as a Contribution to Conflict Resolution, Barcelona: UNESCO Catalunya, 1998.

3Nótese que el primer párrafo se refiere a todo tipo de pueblos en general, mientras el tercero se refiere a territorios no autónomos o en fideicomiso, configurando un derecho universal, aunque de distinta naturaleza, para todos los pueblos según su particular situación jurídica "de facto".

4Cito, a continuación, algunas de las situaciones más claras y recientes:
a) Ilegalización de HB y otras listas desde 2003: en España sólo cabría ilegalizar un partido político mediante sentencia judicial penal. Véase la Constitución (Título sobre Derechos Fundamentales, arts. 6, 22 y 55), libertad de asociación política, causas de restricción de los Derechos Fundamentales, y el Código Penal. Me remito igualmente a los arts. 14.7, 15, 25 (derechos de participación política) del PIDCP.
b) Cierre de Egunkaria: la restricción del derecho de libertad de expresión, dentro del cual esta la libertad de información y el derecho de los lectores de un medio, sólo cabe en España mediante sentencia judicial penal, o declaración de Estado de excepción, alarma o sitio (arts. 20 y 55 de la Constitución). Ninguna de esas figuras se ha producido. Basta analizar los mismos preceptos de la Constitución y el Código Penal. Véanse igualmente los Arts. 9 y 19 PIDCP.
c) Reforma del Código Penal español para promover, en su caso, el procesamiento penal del Lehendakari. Supuso una auténtica quiebra del Estado de Derecho en violación directa de los principios de legalidad penal, seguridad jurídica. Arts. 9 y 25 de la Constitución española y arts. 15 y 19 PIDCP. Constituyó una reforma legal "ad hoc" y "ad personam", sobre un ilícito del todo inexistente, en violación de los preceptos citados.
d) Situación del euskera en Navarra, con sentencias al efecto por parte del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Art. 27 y concordantes del PIDCP.

5Una vez ilegalizada Batasuna, se ilegalizaron casi automáticamente más de 300 listas electorales en las elecciones municipales de 2003 y sucesivas (con el aval del TC). El argumento jurídico supone que todas aquellas listas y plataformas donde aparezca algún miembro, ex miembro o vínculo del partido ilegalizado serán -y así fueron- declaradas ilegales. Esta es una nueva situación excepcional carente del mínimo rigor jurídico, pues la responsabilidad sigue o se deriva directamente de una mera circunstancia personal en un procedimiento sumario e igualmente excepcional, solamente establecido para estos fines específicos. Es una aplicación sancionadora retroactiva pues se condenan comportamientos del pasado que, por cierto, no eran ilegales en el pasado, aplicando retroactivamente la Ley de Partidos a momentos en los que no existía la misma. Algunos de los que presumiblemente podrían haber estado vinculados en el pasado a Batasuna, incluso han podido ser juzgados y condenados, en cuyo caso, una vez extinguida la condena, el Derecho Penal español e internacional no permite su estigmatización retroactiva para lograr su ilegalización aplicando la citada Ley de Partidos.

6A este respecto cabe acudir a los matices que introduzco en el presente informe, así como, entre otros, a la opinión de Gros Espiell, Revista Hermes, Febrero 2003:

"El derecho a la libre determinación de los pueblos está enmarcado, según el Derecho Internacional, por el respeto a la integridad territorial del Estado. Esto resulta de la resolución 1514 (XV) de 1960 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (Declaración Relativa a la Concesión de la Independencia de los Países y Pueblos Coloniales, del 14 de diciembre de 1960 y de la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Relativos a las Relaciones de Amistad y Cooperación (Resolución 2625 (XXV)).

Pero los Estados para tener derecho a que su integridad territorial sea respetada, deben actuar "de conformidad con el principio de igualdad de derechos y de libre determinación".

Para que un Estado pueda invocar el derecho a su integridad territorial debe garantizar el derecho a la libre determinación (Resoluciones 2625, XXV y 2787, (XXVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas).

De tal modo el principio de la integridad territorial, ante el Derecho Internacional, ha dejado de ser un criterio absoluto, para constituir, en cambio, un principio limitado y relativo, existiendo sólo cuando el Estado respeta el derecho a la libre determinación de los pueblos que viven en su territorio, para que estos puedan expresar libre y pacíficamente su voluntad".

Yo añadiría igualmente no sólo el respeto al derecho de libre determinación como tal, sino el respeto a los restantes derechos fundamentales y principios democráticos universalmente reconocidos en los tratados y convenios internacionales. Es evidente que ningún pueblo, sea cual sea su naturaleza, tiene la obligación de someterse a una determinada integridad territorial o intangibilidad de las fronteras que no respete siquiera el ordenamiento del que se ha dotado a si mismo y a sus ciudadanos respectivos. De lo contrario, los derechos individuales de los ciudadanos quedarían supeditados a un eventual derecho colectivo que representa el principio de soberanía o "integridad territorial", lo cual es inaceptable en un Estado de Derecho moderno y en el mismo sistema internacional.

7Además de en el art. 2 de la Constitución ("nacionalidades", como luego explicaré) y, por supuesto, en las Disposiciones Adicionales de los Estatutos vasco y navarro.

8H. GROS ESPIELL, Revista Hermes, Febrero 2003.

9Más conocida, quizás, como Propuesta del Lehendakari Ibarretxe, posteriormente rechazada el 1-2-2005 por el Congreso de los Diputados.

La referencia más reciente sobre el derecho de libre determinación es la de la Sentencia del TIJ, en el asunto de Timor Oriental, Sentencia de 30-6-1995 (Portugal v. Australia), donde se analiza el derecho de libre determinación de los pueblos a la luz del citado PIDCP y demás normativa internacional, configurando el mismo como "derecho erga omnes" que ha tenido una determinada evolución histórica hasta la actualidad y que constituye uno de los principios esenciales del Derecho Internacional Contemporáneo (fundamento jurídico 29). Debe subrayarse que la existencia del citado derecho respecto de Timor es incuestionable para el TIJ, tratándose claramente de un territorio no autónomo que se encuentra directamente legitimado para esgrimir tal derecho según el Derecho Internacional. Se reconoce igualmente que el citado derecho ha sufrido y viene sufriendo una determinada evolución histórica desde 1945. Ni que decir tiene, en este contexto, que Euskal Herria no es, de acuerdo con el Derecho Internacional, un territorio no autónomo legitimado a tal fin para el ejercicio del Derecho como sí lo es Timor10. No obstante, es palpable una evolución positiva del concepto que recoge el derecho en cuestión, ahora con carácter "erga omnes" y, desde luego, mucho más si cabe con el apoyo de la situación que supone la existencia de un Estado que incumple "de facto" con sus obligaciones internacionales respecto de derechos fundamentales y principios democráticos, negando sistemáticamente cualquier ejercicio de determinación política.

En la misma Sentencia del TIJ, existen algunos votos particulares muy ilustrativos que caminan en el mismo sentido. El Juez Werramatry incide en los mismos aspectos, subrayando la evolución del derecho de libre determinación11. Werramatry subraya el carácter central de este derecho en el Derecho Internacional y su confirmación por todas las fuentes del mismo, incluido el Derecho consuetudinario, los principios generales del Derecho y la jurisprudencia. Afirma asimismo, que el derecho de libre determinación ocupa un lugar central en la Carta de Naciones Unidas; es, de hecho, uno de los principios que inspiran la propia Carta y las relaciones de buena vecindad entre las naciones, incluso en relación con el art. 55 de la Carta de Naciones Unidas12. El juez Werramatry cita igualmente diversas opiniones de los representantes de los Estados en relación con el derecho de libre determinación durante las declaraciones realizadas en la ONU con motivo de la Declaración sobre Relaciones de Buena Vecindad, todas ellas en el sentido de subrayar el carácter central del derecho en cuestión13.

Otro de los votos particulares que recoge la Sentencia del TIJ sobre Timor es la del juez Vereshchetin, cuya aportación resulta del todo esencial. En resumen, este juez plantea incluso la necesidad de dar voz y voto al pueblo de Timor respecto de la situación creada ante el Tribunal, considerando que precisamente esa es la esencia del derecho de libre determinación de los pueblos. Esto supone que los deseos del pueblo en cuestión deben ser tomados en la debida consideración por el propio tribunal14. El juez no pretende ubicar a los ciudadanos con una eventual legitimación similar a que ostenta un Estado, pero afirma literalmente que a fin de tener el debido conocimiento sobre la realidad del caso, el tribunal debería conocer igualmente en qué medida la población de Timor apoya la demanda planteada por Portugal. Sin pretender dudar de la buena fe de la actuación de Portugal, el juez considera dudoso que tras 20 años de la pérdida de control sobre el territorio, Portugal pueda conocer fehacientemente cuáles son los deseos y la opinión de la mayoría de la población de Timor Oriental15. Se cita a tal fin, la propia argumentación de Portugal al respecto, afirmando:

"in the concrete situation it must be looked at to see whether the interests of an administering power (if as is usual, it is still in effective control), or any other power, really coincide with those of the people" 16.

Poco más adelante, el juez Vereshchetin coincide claramente con lo que vengo manteniendo en el sentido literal siguiente acerca de la evolución del derecho y las eventuales necesidades de consulta a la ciudadanía afectada17:

"The United Nations Charter, having been adopted at the very outset of the process of decolonization, could not explicitly impose on the administering Power the obligation to consult the people of a non-self-governing territory when the matter at issue directly concerned that people. This does not mean, however, that such a duty has no place at all in international law at the present stage of its development and in the contemporary setting of the decolonization process, after the adoption of the Declaration on the Granting of Independence to Colonial Countries and Peoples (General Assembly resolution 1514 (XV))."

"In the Western Sahara Advisory Opinion the Court states that: "in certain cases the General Assembly has dispensed with the requirement of consulting the inhabitants of a given territory" (I.C.J. Reports 1975, p. 25, para. 59; emphasis added). By implication, it means that, as a rule, the requirement to consult does exist and only "in certain cases" may it be dispensed with. The exceptions to this rule are stated in the same dictum of the Court and, as has been shown above, they could not be held to apply in the present case. I believe that nowadays the mere denomination of a State as administering Power may not be interpreted as automatically conferring upon that State general power to take action on behalf of the people concerned, irrespective of any concrete circumstances".

Existe otro voto particular que recojo literalmente de manos del juez Skubiszewski por su interés:

"134. The Court states that the principle of self-determination "is one of the essential principles of contemporary international law". The right of peoples to self-determination "has an erga omnes character". The Court describes the relevant assertion of Portugal as "irreproachable" (Judgment, para. 29). The Court also recalls that "it has taken note in the present Judgment (para. 31) that, for the two Parties, ... [the] people [of East Timor] has the right to self-determination" (para. 37). It is a matter of regret that these important statements have not been repeated in the operative clause of the Judgment."

"135. In the opinion of Judge Bedjaoui, President of the Court, self- determination has, in the course of time, become "a primary principle from which other principles governing international society follow" (un principe primaire, d'où découlent les autres principes qui régissent la société internationale). It is part of jus cogens; consequently, the "international community could not remain indifferent to its respect" ("la communauté internationale ne pouvait pas rester indifférente à son respect"). States, both "individually and collectively", have the duty to contribute to decolonization which has become a "matter for all" ("une affaire de tous") 18. According to Judge Ranjeva "[t]he inalienability of the rights of peoples means that they have an imperative and absolute character that the whole international order must observe" 19. Judge Mbaye interprets self-determination in conjunction with "the principle of inviolability of borders" 20. That link additionally emphasizes the incompatibility of the forcible incorporation of a non-self-governing territory with the requirement of self- determination."

"138. The Friendly Relations Declaration provides as follows: Every State has the duty to promote, through joint and separate action, realization of the principle of equal rights and self-determination of peoples, in accordance with the provisions of the Charter, and to render assistance to the United Nations in carrying out the responsibilities entrusted to it by the Charter regarding the implementation of the principle ..."

"Self-determination creates a responsibility not only for those who are directly concerned".

Por su parte, la Resolución 54/155 de la ONU (29-2-2000) afirma claramente el carácter universal del derecho de libre determinación de los pueblos en general, incluidos aquellos que se encuentran sometidos a dominaciones coloniales o foráneas. Se desprende claramente de este texto, al igual que de otras aportaciones citadas que el derecho en cuestión no ex exclusivo, como en 1945, de los pueblos colonizados u ocupados:

"Tomando nota del informe del Secretario General sobre el derecho de los pueblos a la libre determinación A/54/327., 1. Reafirma que la realización universal del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, incluidos los pueblos sometidos a dominación colonial, extranjera y foránea, es un requisito fundamental para la garantía y la observancia efectivas de los derechos humanos y para la preservación y la promoción de esos derechos".

Paso, a continuación, a analizar brevemente los procedimientos derivados del Protocolo Facultativo del PIDCP y la Resolución 1503 como fórmulas de tutela del derecho en cuestión. Subrayo, inicialmente, dos de sus características comunes y fundamentales: se trata de dos procedimientos diferenciados y compatibles, y ninguno de ellos tiene naturaleza jurisdiccional.

10En todo caso, hay que añadir a la propia evolución del concepto y a su lectura en clave jurídica actual que autores como Gros Espiell abundan con toda claridad sobre el concepto de pueblo a estos efectos y, en particular, respecto del pueblo vasco:

"¿Pero qué es un pueblo, es decir el titular del derecho a la libre determinación? ¿Qué es un pueblo, en cuanto sujeto actual del Derecho Internacional?

Sin intentar cerrar el debate ni dar una definición absolutamente precisa, sino más bien enunciar un concepto conciliable con lo que resulta del Derecho Internacional actual, que asigna a los pueblos, el derecho a la libre determinación, he dicho en el párrafo 56 de mi Informe para las Naciones Unidas:

"La libre determinación es un derecho de los pueblos, es decir de un tipo específico de comunidad humana, unida por la convivencia y la voluntad de constituir una unidad capaz de actuar en función de un futuro común". Un pueblo es, por tanto, una realidad actual, la expresión de la conciencia de un querer vivir colectivo y común en base a elementos que resulta de la tradición y de la historia, de una cultura que se reconoce como propia, de la realidad presente y de la voluntad de seguir constituyendo, en el futuro, esa unidad vital, que se siente formada por elementos propios y diferenciales. Obviamente el pueblo vasco, por su historia, su lengua, su cultura, sus tradiciones, su realidad presente y su voluntad de ser tal en el futuro, es un pueblo en el sentido que la expresión tiene -con todas sus consecuencias- en el Derecho Internacional de hoy"." Véase su artículo en Revista Hermes, Febrero 2003.

Incluso, esa noción es asumida por la propia Constitución española (art. 2), donde se habla literalmente de "nacionalidades" y "regiones", siendo, entre otras, la primera acepción, una directa referencia al caso vasco. En este punto, es evidente, cada autor puede hacer la tergiversación semántica que estime oportuna, así como el TC. Lo que resulta innegable es que el término utilizado por el art. 2 CE es la condición y manifestación directa de la existencia de una Nación cuyas peculiaridades se reconocen incluso constitucionalmente. No dejan lugar a demasiadas dudas los cuatro conceptos que aporta al respecto el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española sobre el concepto de "nacionalidad":
"1. f. Condición y carácter peculiar de los pueblos y habitantes de una nación.
2. f. Estado propio de la persona nacida o naturalizada en una nación.
3. f. Esp. Comunidad autónoma a la que, en su Estatuto, se le reconoce una especial identidad histórica y cultural.
4. f. Esp. Denominación oficial de algunas comunidades autónomas españolas".

11Página, 192 de su voto particular.

12Ibid, pág. 194.

13Ibid, págs. 196 y 197.

14Pág. 135 de su voto particular.

15Ibid.

16Ibid., pág. 136.

17Ibid., pág. 138.

18M. BEDJAOUI, IN: J.-P. COT AND A. PELLET (eds.), La Charte des Nations Unies, 2nd ed., Economica, Paris 1991, págs. 1082-1083.

19R. RANJEVA, "Peoples and National Liberation Movements", in: M. Bedjaoui (ed.), International Law: Achievements and Prospects, Unesco-Nijhoff, Paris and Dordrecht 1991, pág. 105, para. 16.

20KÉBA MBAYE, Introduction [to Part Four, Human Rights and Rights of Peoples], ibid., pág. 1055, para. 62. Véase, no obstante, la nota al pie nº 9.

Este Protocolo faculta al Comité de Derechos Humanos de la ONU (en adelante el Comité) para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen haber sido víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos que recoge el PIDCP. Debe tratarse de comunicaciones de individuos que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado en cuestión (art. 1 del Protocolo). La alegación debe basarse en una violación de cualquiera de los derechos fundamentales enumerados en el PIDCP, siendo obligatorio haber agotado todos los recursos internos disponibles (en el caso español incluyendo el posible recurso ante el Tribunal Constitucional) para poder remitir al Comité la comunicación escrita (art. 2 del Protocolo). Esta obligación puede soslayarse, cuando la tramitación de un recurso interno se prolonga de forma injustificada, lo cual es bastante habitual en el caso de algunos Estados (art. 5 del Protocolo)21.

Este procedimiento es, en todo caso compatible, con el que establece la Resolución 1503 y esta abierto a los individuos. Lógicamente, tampoco hay inconveniente para que en virtud de los artículos 41 y 42 del PIDCP sea otro Estado parte el que remita una comunicación escrita en base a este procedimiento.

El Tribunal Supremo español subraya la naturaleza no jurisdiccional de los dictámenes derivados de este procedimiento, si bien ello no desmerece en ningún caso la importancia que otorga la ONU al procedimiento en cuestión. Para la STS de 29-11-2001 (sala Penal) en referencia al tema de la segunda instancia penal en España22,

"las observaciones que en forma de Dictamen emite el Comité de Derechos Humanos de la ONU no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia".

Aquí, afortunadamente, la curiosa interpretación del TS español decae por la misma fuerza de los hechos más recientes que otorgan precisamente total validez y vinculatoriedad a los Dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU. Tanto es así, que el BOE de 26 de diciembre de 2003 publicaba la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003, de 23 de diciembre, que establece la segunda instancia penal en todos los casos. En su exposición de motivos señala al respecto:

"En el libro I destaca la generalización de la segunda instancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se residencia la segunda instancia penal respecto de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional. Con ello se pretende resolver la controversia surgida como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU (Case No. 701/1996), en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

21De hecho, diversos Estados europeos han sido condenados en alguna ocasión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debido a las dilaciones indebidas de sus jurisdicciones en la tramitación de recursos.

22Sobre lo cual el Comité estimó que España violaba el art. 14.5 del PIDCP. Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, Case No. 701/1996.

El Procedimiento de tutela previsto en la citada Resolución ha sufrido importantes reformas a través de la Resolución 2000/3, durante el 56º periodo de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU (2000). En este caso se trata de las posibles quejas o denuncias recibidas desde particulares y grupos que denuncien igualmente violaciones de Derechos Humanos y las correspondientes respuestas de los gobiernos objeto de denuncia.

La reforma del procedimiento es importante por cuanto en virtud de la Resolución 1503 (art. 6 b), la designación de una eventual comisión de investigación para cada procedimiento sólo podía producirse con el "asentimiento expreso del Estado interesado". Esto cambia con la Resolución 2000/3, cuyo art. 8 no mantiene en vigor la citada previsión. De este modo, los criterios de admisibilidad de la queja o denuncia son los siguientes:

  • No se admiten denuncias contrarias a los principios de la Carta de la ONU ni aquellos que muestren motivaciones políticas.
  • Debe probarse la existencia de una violación persistente de los derechos humanos y libertades básicas.
  • Particulares y grupos están legitimados, pero no caben las denuncias anónimas.
  • Se requiere igualmente el agotamiento de los recursos internos, salvando que pueda demostrarse que las soluciones a nivel interno serían ineficaces o se prolongan más de lo razonable. Se mantiene en este punto, que la denuncia debe remitirse en un tiempo razonable tras haber agotado los recursos internos.

Las ventajas de este procedimiento radican en que puede denunciarse a cualquier Estado, independientemente de su ratificación o no del instrumento internacional. Una vez remitida la denuncia, no suele haber más comunicaciones con la parte denunciante. No se mantiene ninguna información adicional con el denunciante durante el desarrollo del procedimiento, ni siquiera se informa de las respuestas del Gobierno en cuestión. No cabe solicitar ninguna medida provisional, cosa que sí es posible en el curso del procedimiento del Protocolo facultativo.