Concepto

Derecho Civil Autonómico

La definición de Derecho civil autonómico viene integrada por el componente sustantivo del concepto de Derecho civil y el elemento territorial de configuración de Comunidades Autónomas por la Constitución española de 1978. Situando la cuestión en el ámbito de los territorios que conforman Vasconia, en el País Vasco peninsular la Ley Orgánica 3/1979 emanada de las Cortes Generales españolas constituye la Comunidad Autónoma de Euskadi o País Vasco a la cual tienen derecho a formar parte los territorios de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, este último mediante el procedimiento especial que contempla la propia Constitución. A dicha Comunidad Autónoma de Euskadi o País Vasco acceden los territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, no así Navarra que se configura como Comunidad Foral asumiendo su autonomía mediante la Ley Orgánica 13/1982, que deliberadamente se denomina de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En definitiva, en la ordenación política del País Vasco peninsular se instauran dos Comunidades Autónomas.

En la perspectiva sustantiva, el Derecho civil articula el tratamiento institucional del primer presupuesto lógico del Derecho: la persona en cuanto individuo. Toda norma jurídica tiene por destinatario a la persona, y trata de asegurar su convivencia con los demás; específicamente, la materia civil trata de modular la defensa y protección de la persona y la realización de sus fines mediante la regulación de su estatuto. Ese régimen arranca del principio de personalidad en sus aspectos más inmediatos, en términos de igualdad y con base en su autonomía privada o libertad civil. En suma, el Derecho civil tiene como eje a la persona -en cuanto tal y como miembro de una familia, y en cuanto titular de un patrimonio- dentro de una comunidad social, y por objeto las relaciones jurídicas más comunes de la convivencia humana.

Usualmente se ha reconocido la posición singular del Derecho Civil como institución secular y manifestación de la genuina tradición jurídica de cualquier pueblo, equiparada incluso al valor de la lengua propia como medio de realización de la comunidad social diferenciada. La Constitución española, basada en la protección del ejercicio de las culturas, tradiciones e instituciones de los pueblos, reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas para desarrollar su propio Derecho civil, en primer lugar, en virtud del artículo 149.1.8° CE y, además, mediante otras competencias de carácter pluridisciplinar.

En cualquier caso, la Constitución no se constituye en elemento fundacional de un nuevo ordenamiento jurídico civil porque no lo crea ex novo, ni existe una voluntad constituyente de modificar sustancialmente el ordenamiento jurídico anterior. De este modo, se hereda el ordenamiento jurídico previo, pero éste debe ser enfocado por el nuevo sentido constitucional que obliga a su reinterpretación; específicamente, el Derecho civil pierde su referente formal estructurado sobre el Código civil, pero gana criterios materiales de delimitación a partir de los valores esenciales consagrados en la Constitución y de la nueva organización estatal en autonomías. El sistema autonómico lleva a reconocer la existencia de esos Derechos no ya como excepciones o apéndices de una norma matriz -el Código Civil-, sino como ordenamientos civiles con capacidad propia, aunque dentro de los márgenes de la normativa de distribución de competencias previsto en los artículos 148 y 149 CE.

De esta manera, el ordenamiento civil español se presenta como un sistema plurilegislativo en el que coexisten, en pie de igualdad o posición de paridad, distintos ordenamientos civiles: el Derecho civil general o común y los Derechos civiles autonómicos, entre los cuales algunos se caracterizan por recoger el Derecho Civil foral o especial existente a la entrada en vigor de la Constitución. Por tanto, la Constitución recoge y protege los Derechos civiles forales como un rasgo jurídico propio de la organización política de forma que cualquier perspectiva que enfoque la cuestión como un problema se encuentra en un posicionamiento alejado de la propia y original voluntad constitucional.