Concepto

Comunicación foral de bienes

En la actualidad, rige la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco, Ley 3/1992, de 1 de julio (en adelante LDCF), aprobada por el Parlamento Vasco, cuyo ámbito de aplicación no es todo el País Vasco, sino que queda limitada a buena parte de Vizcaya y a unas localidades de Álava. Esta Ley fue completada por la Ley de 26 de noviembre de 1999, que recoge la regulación dedicada a Guipúzcoa. No obstante, hay que tener en cuenta que en Guipúzcoa no existen normas especiales respecto del régimen económico del matrimonio, por lo que rige el Código civil.

El régimen matrimonial supletorio de los cónyuges en sus relaciones patrimoniales en el Derecho civil foral de Vizcaya y Álava es la comunicación foral de bienes. Esta institución quedó recogida en los cuerpos forales del Señorío de Vizcaya a lo largo de los siglos XV y XVI (Fuero Viejo y Fuero Nuevo, respectivamente). El año 1959 se aprobó la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava, en la que se recogió una regulación de la institución que nos ocupa intentanto ajustarse a las previsiones del Fuero Nuevo de 1526. Actualmente se regula en los arts. 93 a 111 LDCF. Pese a que la Ley reguladora de estas instituciones (la Ley del Parlamento Vasco 3/1992, de 1 de julio), aluda al Derecho Civil Foral "del País Vasco", la comunicación foral de bienes es una figura propia del Derecho "vizcaíno-alavés", que rige en la Tierra Llana de Vizcaya (en la que no se integran las villas sujetas al Código civil, p.e. Bilbao), así como en los municipios alaveses de Llodio y Aramayona (arts. 5 y ss. y 146 de la Ley).

La aplicabilidad de las normas establecidas en el marco del Derecho civil foral de Vizcaya y Álava con relación a los efectos patrimoniales del matrimonio viene determinada por lo establecido en el art. 9.2 CC, que es el precepto de Derecho internacional privado español bajo el cual se fija la aplicabilidad de los distintos regímenes económicos vigentes en España; o incluso, de otros países. No obstante, cabe señalar que en LDCF se incluyó el art. 94, que también está dedicado a regular esta cuestión. El contenido de dicho precepto es muy similar al ya citado del Código civil; pero realmente presentan alguna diferencia, ya que en el art. 9.2 CC se alude a la posibilidad de que los contrayentes (si ostentan una vecindad civil distinta) decidan (bajo ciertas limitaciones) en "documento auténtico" la legislación a la que se haya de someter el matrimonio, cosa que no aparece en el art. 94 LDCF.

En el caso de Vizcaya, la proximidad de territorios sujetos al Derecho foral y al Derecho común genera con frecuencia matrimonios "mixtos" (vecindad aforada y no aforada de los cónyuges), respecto de los que se plantea la cuestión de fijar la legislación aplicable al estatuto económico del matrimonio. Los problemas pueden ser de orden interno o externo, según se produzcan en el marco de los Derechos españoles o en relación con un ordenamiento extranjero. Dentro de los conflictos internos se pueden distinguir los conflictos intracomunitarios o interlocales, si se producen en el seno de una misma Comunidad Autónoma, frente a los intercomunitarios, si existen elementos sujetos a distintos ordenamientos territoriales españoles.