Concepto

Comunicación foral de bienes

En materia de deudas de los cónyuges no rige, en puridad, el principio de intervención conjunta. En ejercicio de su libertad personal y patrimonial, cualquiera de los cónyuges puede realizar válidamente actos de los que surgen deudas. Así, p.e., carece de sentido afirmar que si uno de los cónyuges comete un delito no surge una responsabilidad civil dado que ha actuado sin el consentimiento del otro cónyuge. Lo relevante a estos efectos son las consecuencias jurídicas de dicha actuación, es decir, determinar qué bienes han de responder de las deudas una vez que estas ya se han contraído.

La sistematización del pasivo conyugal en el régimen vizcaíno se debe realizar atendiendo no ya a un único criterio, sino a varios, que se han de compaginar para estructurar el conjunto de deudas contraídas por los cónyuges. Entre tales criterios podemos citar dos: primero, si la deuda se contrae conjunta o individualmente; y segundo, el tipo de gasto en el que se materializa la deuda. Combinando ambos criterios, nos encontramos con cinco clases de deudas:

  1. Las cargas del matrimonio, a las que se refiere de forma expresa el art. 98 LDCF.
  2. Las deudas contraídas conjuntamente por ambos cónyuges.
  3. Las deudas gananciales individualmente contraídas.
  4. Las deudas personales o privativas de un cónyuge.
  5. Las deudas contraídas con anterioridad al matrimonio o por razón de donaciones o de sucesiones.

Por lo que se refiere a las cargas del matrimonio, cuya regulación se incluye en el art. 98, cabe señalar que el concepto de tales cargas no se delimita en la Ley de 1 de julio de 1992. De ahí que sea necesario acudir al Derecho supletorio, y en concreto al art. 1.362 pár. 1º CC, que, a decir de la doctrina, recoge el concepto de cargas del matrimonio. O sea, no son todas las deudas comunes al matrimonio, sino las que atañen más directamente a la convivencia. De ahí que el legislador haya diseñado un vigoroso sistema de responsabilidad por tales deudas.

Sin entrar en mayores detalles sobre el régimen, bastará con señalar que hay dos grados de responsabilidad: la responsabilidad directa de los bienes ganados y la subsidiaria de los bienes procedentes de cada uno de los cónyuges. Además, la responsabilidad de estos últimos es proporcional al patrimonio de cada cónyuge. O sea, que pagará más el consorte que más bienes posea. Aunque a simple vista este sistema parece justo, las dificultades prácticas saltan a la vista.

El segundo grupo de deudas son las contraídas conjuntamente por los dos cónyuges, o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Pese a que la Ley vasca ni tan siquiera las mencione, él régimen de responsabilidad será el siguiente: todos los bienes del matrimonio responderán de este tipo de deudas. Efectivamente, es lógico entender que si ambos cónyuges han contraído la obligación no hay ningún elemento para desvirtuar dicha responsabilidad.

El tercer grupo de obligaciones viene configurado por las deudas que, pese a haber sido contraídas por un solo cónyuge, tienen carácter común por haberse materializado en gastos de esa naturaleza. A simple vista, parece que la LDCF no se refiere a este grupo de deudas. Incluso podríamos pensar que se trata de deudas personales del cónyuge que las contrae, conforme dispone el art. 102 LDCF, al referirse a las "deudas y obligaciones contraídas por un cónyuge sin consentimiento del otro". Si se hiciera un análisis simplista de la Ley se podría llegar a pensar que para el Derecho vizcaíno el único factor a tener en cuenta es el subjetivo, o sea, qué cónyuge contrae una deuda; de tal manera que si lo hace uno de ellos de forma individual, el régimen de responsabilidad no será el previsto para las deudas comunes, sino para las deudas personales. De la misma forma, sólo cuando los dos cónyuges intervengan en el nacimiento de la deuda, ésta se podrá calificar como deuda común. Esta impresión no es acertada. Supongamos que uno de los cónyuges es dentista. Como consecuencia del régimen de comunidad, los rendimientos que obtenga en el ejercicio de su profesión se harán comunes, en su calidad de bienes ganados; por lo tanto, si tiene que pagar las rentas atrasadas del piso en el que ejerce su profesión, ¿no será lógico que también esa deuda sea común? Sería aplicable en este y en otros supuestos el adagio latino que dice "ubi emolumentum ibi onus".

De los arts. 102 regla 2ª y 109.3ª, se desprende que la actuación de un solo cónyuge en ámbitos de interés para la familia genera deudas comunes. Desde otro punto de vista, cabe mencionar que el art. 98 de la Ley, referido a las cargas del matrimonio, no nos dice que estemos, necesariamente, ante deudas contraídas por ambos cónyuges. Antes bien, de este precepto se deduce: primero, que no siempre es preciso que actúen ambos cónyuges para vincular el patrimonio común; y segundo, que es necesario atender a la causa del gasto para fijar el sistema de responsabilidad derivado de dicha obligación.

Pues bien, atendidas estas consideraciones, cabe concluir que todas las deudas que en relación con la sociedad de gananciales tienen la consideración de deudas comunes, la tienen en la comunicación foral de bienes. En este grupo también se incluirán las deudas derivadas del ejercicio del comercio.

El cuarto grupo de deudas viene constituido por las deudas personales de un cónyuge, que examinamos en profundidad en el siguiente apartado.

El quinto y último grupo está compuesto por un tipo "especial" de deudas personales: se trata de las deudas contraídas por un cónyuge con anterioridad al matrimonio y las deudas que gravan las sucesiones y las donaciones. Son deudas que, en principio, no afectan a la comunidad, y, por lo tanto, se pueden calificar como personales del cónyuge respectivo. P.e., supongamos que el marido pidió un préstamo para estudiar la carrera de Derecho, en su estado de soltero. Pues bien, este crédito no tiene sino carácter personal, sin que afecte a la comunidad, que ha surgido con posterioridad. Lo mismo se puede decir de las deudas que gravan una sucesión en la que participe, p.e., la mujer. En principio tienen carácter personal.

El complejo art. 102 LDCF diseña un sistema de responsabilidad externa para hacer frente a las deudas personales de un cónyuge. El precepto objeto de análisis constituye, básicamente, una norma de limitación de la responsabilidad respecto de las deudas personales. Es quizás la cuestión que mayores dificultades prácticas puede generar, debido a que la Ley deja bastantes puntos en penumbra, y, por otra parte, a que es un supuesto en el que se origina una enorme litigiosidad.

Lo primero que debemos hacer es precisar el concepto de deudas personales. La LDCF no nos dice cuándo estamos ante una deuda de este tipo. Se limita a decir que el sistema previsto por el art. 102 será aplicable cuando la contraiga un cónyuge sin consentimiento del otro. Pero, como ya se ha visto, no es suficiente el criterio subjetivo para determinar el carácter de la deuda; así lo indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15-5-1992, AC 19920. La delimitación se efectuará por exclusión; bastará con indicar que, una vez definido el campo de las deudas comunes o gananciales, el resto serán deudas personales. Entre éstas podemos citar algunos casos de cierto interés, como las responsabilidades derivadas de un delito, las derivadas de una infracción administrativa, las deudas extracontractuales, siempre que se trate de actividades no beneficiosas para la comunidad, o las contraídas en interés puramente particular, como p.e. los gastos en casas de masaje.

En el sistema actual la regla primera del art. 102 dispone que "quedarán siempre libres de responsabilidad (...) los bienes procedentes del cónyuge no deudor". Esto viene a significar que de las deudas personales o privativas de un cónyuge nunca responderán los bienes procedentes del otro: es decir, los bienes que poseía con anterioridad al matrimonio o los que hubiera recibido por herencia o donación.

Según el precepto que nos ocupa, el embargo por deudas personales ha de ser notificado al cónyuge no deudor, que puede adoptar tres posturas: 1) En primer lugar, puede permitir el embargo y la ejecución de los bienes, cualquiera que sea su condición y cuantía. 2) En segundo lugar, puede instar la disolución de la comunicación foral de bienes. 3) Y en tercer lugar, aunque esta posibilidad sea discutible, puede solicitar que el embargo se reduzca a la mitad del valor total de los bienes procedentes del cónyuge deudor y de los bienes ganados. Dicho precepto se refiere a la responsabilidad de la "mitad comunicada del obligado". Estas reglas se pueden cohonestar con la previsión realizada por el art. 541 Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual para el supuesto de embargo de bienes comunes por deudas individuales concede al cónyuge no deudor la opción de pedir la disolución de la comunidad matrimonial, en cuyo caso:

"el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes"

Ciertamente este precepto mantiene todos los interrogantes planteados bajo la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

En cuanto al procedimiento en sí, en principio es posible realizar la liquidación y partición de la comunidad: 1) Mediante el acuerdo entre cónyuges que se incorpore al proceso. 2) Caso contrario, son de aplicación los arts. 806 a 810 Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone el procedimiento fijado para la división de cualquier régimen económico del matrimonio de comunidad. Lo lógico sería iniciar ante el propio Juez de la ejecución dicho procedimiento, y para el caso de que apreciara maniobras dilatorias en los cónyuges, podría dar por terminado el mismo, manteniendo el embargo sobre los bienes comunes.