Concepto

Ayuntamiento

El régimen local ha sido asumido por el Estatuto de Autonomía del País Vasco como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. Se atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de régimen local y estatuto de los funcionarios del País Vasco y de su administración Local, sin perjuicio de lo establecido en el art. 149.1.18 CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva para la fijación de las bases de la organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales.

El Tribunal Constitucional ha entendido que el régimen local es parte del régimen jurídico de las administraciones públicas y por tanto corresponde al Estado en virtud del art. 149.1.18 de la Constitución regular los aspectos básicos de organización, competencias y sistemas de relaciones con otras administraciones públicas. Asimismo, ha sostenido que las comunidades locales no pueden ser dejadas, en lo que toca a la definición de sus competencias y la configuración de sus órganos de gobierno, a la interpretación de cada Comunidad Autónoma pueda hacer de ese derecho.

Con arreglo a dicha doctrina, corresponde al legislador estatal establecer unas bases que han de respetar los derechos forales de los Territorios Históricos en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, y a la Comunidad Autónoma el desarrollo de dichas bases. A su vez, en el seno de la Comunidad Autónoma se realiza un nuevo reparto de competencias entre los órganos de las instituciones comunes (Parlamento Vasco y Gobierno Vasco) y los órganos de los territorios forales (Juntas Generales y Diputaciones Forales)

El Estatuto de Autonomía atribuye a los Territorios Históricos con carácter exclusivo la competencia sobre algunas cuestiones que afectan al régimen local: demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales, el régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales y el régimen electoral municipal (art. 37.3). Este reparto de competencias entre las instituciones comunes y la instituciones forales se ha llevado a cabo por la comúnmente llamada LTH o Ley 27/1983, de 25 de noviembre de "relaciones entres las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos" (en adelante LTH), aprobado con objeto de vertebrar políticamente la Comunidad Autónoma.

La LTH establece la competencia exclusiva de los órganos forales de los Territorios Históricos en su art. 7 y en materia de régimen local cabe apreciar una notable ampliación respecto de las referidas en el EAPV. Concretamente se atribuye a los órganos forales competencia exclusiva sobre:

  1. Régimen electoral municipal y de Entidades Locales menores.
  2. Demarcaciones municipales y supramunicipales, que no excedan de los términos del Territorio Histórico.
  3. Redacción y aprobación del Plan Foral de Obras y Servicios, Asistencia y asesoramiento técnico a las Entidades Locales.
  4. Las establecidas en el art. 41 del EAPV, y, en general, todas las que tengan atribuidas por la Ley del Concierto Económico y por otras normas y disposiciones de carácter tributario.
  5. Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.

Cabe constatar el carácter "trifronte" del régimen local vasco, resultado de la concurrencia del legislador básico estatal, del legislador autonómico y de los Territorios Históricos en la configuración del régimen municipal de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta concurrencia ha dificultado la aprobación de una ley municipal vasca.

En consecuencia, el marco normativo descrito debe respetar la legislación básica sobre régimen local contenida en la LBRL, sin perjuicio de las peculiaridades recogidas en la Disposición Adicional Segunda de la propia LBRL, que por lo que al régimen municipal vasco se refiere se centra en los siguientes aspectos:

  1. Los Territorios Históricos conservarán el régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico, sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las Corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás Corporaciones locales.
  2. Los Territorios Históricos ejercerán las competencias que les atribuya el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la legislación interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, así como las que la LBRL asigna con carácter general a las Diputaciones Provinciales.

Por su parte, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en su disposición adicional tercera establece que en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el Estatuto del empleado público se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18 de la Constitución y con el Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Esto supone que la creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal y la convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a dichos funcionarios serán ostentadas por las Instituciones Forales de sus Territorios Históricos o por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca la normativa autonómica.

La Ley estatal se remite a la legislación autonómica para que concrete la Administración competente (autonómica o foral) en el ejercicio de las facultades respecto a los funcionarios con habilitación de carácter estatal. Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, en su redacción dada por la Ley 16/1997 extiende su ámbito de aplicación a la Administración foral y local, y a sus Organismos Autónomos.

La dispersión normativa de los elementos que configuran la peculiaridad del régimen municipal vasco justifica la necesidad y conveniencia de la aprobación de una ley municipal vasca, que sistematice las especificidades derivadas del régimen foral municipal en nuestro ámbito territorial. La ausencia de de esta ley parece responder a la existencia de dos concepciones distintas del régimen municipal vaso. Frente a una tendencia municipalista que defiende un mayor grado de autonomía municipal frente a los Territorios Históricos, concurre una tendencia foralista que respalda un régimen municipal vasco integrado en la organización institucional de los territorios forales.

La asociación municipal EUDEL ha jugado un papel importante en la articulación y coordinación de las administraciones locales entre sí y con respecto a las administraciones forales para el logro de una dirección coordinada en la prestación de los diversos servicios. EUDEL estará presente en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas en octubre de 2008, tal como se concluyó tras una reunión mantenida entre el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales. Quizás sea el momento para replantearse seriamente la aprobación de la tan necesitada ley municipal vasca.

La Comunidad Autónoma Vasca dispone de un régimen tributario específico por el que se le reconoce el derecho a mantener, establecer y regular dentro de su territorio su propio régimen tributario, que le permite financiar sus gastos con la recaudación de sus tributos y, posteriormente, debe transferir al Estado una cantidad para sufragar todas las cargas soportadas por el Estado por los servicios generales que éste presta en el territorio de aquellas. La cantidad a entregar al Estado se denomina cupo.

Mientras la Administración del Estado tutela financieramente a los municipios de territorio común, son los órganos forales de los Territorios Históricos los que detentan dicha competencia para los municipios vascos.

Los tres impuestos de carácter obligatorio que configuran el sistema tributario local son: el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Entre los impuestos de carácter voluntario pueden citarse el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Estos impuestos locales que tienen la naturaleza de concertados son regulados por la norma foral de carácter tributario general de cada Territorio Histórico que aborda la regulación de los recursos de las haciendas municipales de Euskadi; estas normas se hallan obligadas a incorporar los elementos sustantivos del marco estatal en lo que se refiere a los impuestos locales y a las tasas y precios públicos. Este marco viene representado por la Ley 2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Las normas forales de carácter tributario de cada Territorio Histórico incorporan algunos aspectos específicos en relación con la normativa estatal; entre estas especificidades cabe destacar la posibilidad de reclamar en vía económico-administrativa ante el Tribunal Económico Foral en materias como la aplicación de tributos, la imposición de sanciones tributarias y la recaudación de otros ingresos de derecho público. Asimismo, la normativa foral reguladora de las haciendas locales posibilita un mayor desarrollo de la autonomía financiera de los municipios vascos, dejando a los mismos la capacidad de adoptar decisiones en cuanto a las tarifas del impuesto, dentro de unas bandas mucho más amplias que en el resto del Estado. Ello les permite adoptar sus decisiones presupuestarias y financieras con una mayor flexibilidad.

La financiación de los municipios a través de los tributos locales no cubre todas las necesidades presupuestarias del municipio. Por ello, las haciendas locales se nutren asimismo de la participación en tributos no concertados. La Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece que las Diputaciones Forales distribuirán las cantidades que, a tenor de las normas de reparto de carácter general, correspondan a las Entidades locales de su respectivo Territorio Histórico en concepto de aportación indirecta mediante participaciones en tributos no concertados. Dicha participación se lleva a cabo de una manera indirecta, puesto que el ámbito de la financiación municipal es una competencia de los órganos forales, de modo que el porcentaje que corresponde a las Diputaciones Forales en el reparto de los recursos incluye la financiación de los municipios incluidos en su ámbito territorial. Dichos recursos integran el presupuesto propio de cada Diputación Foral, quien determinará los criterios de asignación de recursos a los municipios.

La participación de EUDEL en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, que tiene por misión básica garantizar la coordinación de los distintos instrumentos de la política fiscal, constituye un dato relevante en la línea indicada.

En virtud de lo establecido en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a las Instituciones vascas la regulación del carácter oficial del euskera. En cumplimiento de tal mandato, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera.

De conformidad con esta ley, todos los ciudadanos del País Vasco tienen derecho a conocer y usar las lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito y se reconoce a los ciudadanos del País Vasco el derecho a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autónoma.

Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan. A tal efecto, los Ayuntamientos vascos, como el resto de Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptarán las medidas oportunas y arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho.

Por otro lado, los Ayuntamientos deberán inscribir los documentos en sus registros públicos en la lengua oficial en que aparezcan extendidos, realizar la publicidad oficial bilingüe de las disposiciones o resoluciones que adopten y la redacción bilingüe de los actos administrativos que notifiquen, "salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales".

Los impresos o modelos oficiales que hayan de utilizarse por los poderes públicos en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán estar redactados en forma bilingüe.

Por otro lado, la Ley preveía que los poderes públicos pudieran hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la Administración Local, cuando en razón de la determinación socio-lingüística del municipio, no se perjudicaran los derechos de los ciudadanos.Esta previsión fue declarada inconstitucional por Sentencia Tribunal Constitucional nº 82/1986, de 26 de junio, al sostener que el artículo infringía lo dispuesto en el art. 3.1 CE, en relación con la no existencia del deber de conocimiento del euskera en zona alguna del territorio del Estado.

Por su parte, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca estableció que los puestos de trabajo existentes en las Administraciones Públicas Vascas han de tener asignado su correspondiente perfil lingüístico y que éste aparecerá indicado en la relación de puestos de la Entidad de que se trate. Una vez establecidos los perfiles lingüísticos y, en su caso, las fechas de preceptividad, resulta obligado proceder a la acreditación de los perfiles lingüísticos a medida que van cumpliéndose las fechas de preceptividad de las mismas.

El Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP) ofrece unas pruebas de acreditación de perfiles a las que, con carácter abierto, pueden concurrir los empleados públicos de las diferentes Administraciones Locales y Forales de la Comunidad Autónoma, que cuenten con la autorización de éstas.