Concepto

Amejoramiento de Navarra

La Constitución de 1978 transformó la organización territorial del Estado centralista autoritaria a la descentralizada regional con la creación de Comunidades Autónomas, tras reconocer el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. Por lo que se refiere a Navarra, la DA 1ª declaró el amparo y respeto de los derechos históricos de los territorios forales, cuya actualización general se llevaría a cabo en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

La DT 4ª CE regula la posibilidad de que Navarra se incorpore al régimen autonómico vasco. La iniciativa del proceso de integración corresponde al Parlamento de Navarra, que adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobada por mayoría de los votos válidos emitidos. Este procedimiento podrá reproducirse si la iniciativa no prosperase, en distinto período de mandato y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo de cinco años.

Vigente la CE 1978 inició Navarra el camino de actualización de su régimen foral conforme a su DA 1ª. El Real Decreto 121/1979, de 26 de enero, configuró democráticamente la Diputación y el Parlamento Foral. Esta cámara no tenía potestad legislativa y mantuvo la misma naturaleza del Consejo Foral Administrativo de Navarra, dictando normas de naturaleza reglamentaria. Su misión fue realizar el proceso de institucionalización democrática y sentar las bases para la negociación de la ley orgánica que actualizara el autogobierno del régimen foral liberal al nuevo marco constitucional.

El proceso se inició con la propuesta de la Diputación al Parlamento Foral de un documento que sentara las "Bases de Reintegración y Amejoramiento del régimen foral" para la negociación de su actualización general prevista por la DA 1ª.2º CE. Conforme a la base primera "los derechos históricos de la Comunidad Foral de Navarra serán respetados y amparados por los poderes públicos en los términos establecidos en las presentes bases de reintegración foral y amejoramiento, que tienen como objeto: 1º) El respeto y la garantía de todas aquellas facultades y competencias que, conforme a lo establecido en la Ley Paccionada de 1841 y disposiciones complementarias, son propias del régimen foral de Navarra, y 2º) La integración en el régimen foral de Navarra de todas aquellas facultades y competencias que no sean inherentes a la unidad constitucional española".

La invocación de la "unidad constitucional" como salvedad a la confirmación de los fueros del artículo 1 de la Ley de 1839, se hizo desde la idea foral de que todo lo que no era inherente a la unidad constitucional, por no ser elemento identificador del Estado, correspondía a los derechos históricos de Navarra. Así lo concretó la base segunda: "Se consideran inherentes a la unidad constitucional española y, por tanto, se reservarán al Estado, las facultades y competencias estrictamente imprescindibles para garantizar los intereses generales, la solidaridad y el progreso de los Pueblos de España". Por tanto, "corresponden a Navarra todas las facultades y competencias que [...] no se reservan al Estado. [...] todas las facultades y competencias que el Estado le atribuya, transfiera o delegue y también que atribuya, transfiera y delegue a las Comunidades Autónomas".

Para el Parlamento Foral los derechos históricos no eran sólo un contenido competencial, sino el derecho al autogobierno del pueblo navarro que se había concretado en el "régimen foral" frente al uniformismo liberal. Su contenido tenía el límite de la "unidad constitucional", cuya precisión se ha plasmado en cada momento histórico en el pacto y en las normas subconstitucionales, una vez reconocida su existencia, con el amparo y respeto de la Constitución.

Desde Navarra se sostuvo que no se trataba de acceder a la autonomía al amparo de la Constitución, como lo realizaban otras nacionalidades y regiones, sino de reintegrar y mejorar la que se ejercía en virtud del régimen foral conforme al paradigma reconocido de los derechos históricos. Fue aceptado por el Gobierno y dio lugar a una negociación que permitió a Navarra adecuar su régimen a la Constitución por una vía diferente a la estatutaria común de su Título VIII. Tal procedimiento fue criticado e, incluso, tachado de anticonstitucional, reprochándosele el no haber sido sometido a referéndum como el resto de los Estatutos, aunque fue aprobado por instituciones democráticas y reconocido por el Tribunal Constitucional. El texto pactado previamente entre los representantes del Gobierno y de Navarra, fue aprobado por el Parlamento Foral y las Cortes en lectura única.