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PRUEBA

Foral Nav. De los que no pueden ser testigos. No pueden ser testigos los homicidas, los malhechores, los ladrones manifiestos, los usureros ó logreros, los envenenadores, los perjuros, ni los falsos testigos probados en juicio: [lib. 2, tít. 6, cap. 10: lib. 5, tít. 6, cap. 3]. Las mugeres pueden serlo en pruebas de matrimonio, simonía, compadrazgo y filiacion: [lib. 2, tít, 6, cap. 12]. Los hijos, yernos, ni personas que tengan interes en la cosa que se disputa no pueden ser testigos: [lib. 2, tit. 6, cap. 3.]. Ni los infazones pueden serlo en pueblos donde no tuvieren villano encartado con heredad suficiente para ser reputados por vecinos: [lib. 3, tit. 7, cap. 8]. Tampoco pueden ser testigos los infanzones que hubieren tomado el hábito de alguna religion: [lib. 3, tit. 17, cap. 17]. Los testigos que depusieren en favor de asno, ó en causa que pertenezca á asno, si por ventura jurasen nunca mas podrán ser testigos; escepto si el tal juramento lo hubiesen prestado en causa de asno garañon en que hay apelacion: [lib. 2, tit. 6, cap. 8]. En las cuestiones sobre derecho foral no valen para testigos sino los inteligentes en la materia que se disputa. En las de hecho son buenos todos cuantos estén sabedores de él. De las circunstancias de las pruebas. Dos testigos bastan para prueba: uno solo no hace prueba, por mas noble, rica y convenible persona que sea: [ibid. 2, tit. ó, cap. 3 y 10]. Conviene que los testigos posean tanto bienes como el valor de la cosa que se disputa: [ibid. cap. 6]. No puede obligarse á nadie á que sea testigo de un hecho; pero tampoco puede escusarse á ser testigo aquel que se ofreciere á serlo; y si despues dijere que no se acuerda de haberlo prometido debe jurar: si tambien se escusare á esto, debe jurar como testigo: ibid. Los testigos, antes de ser interrogados deben jurar prometiendo decir verdad. Merecen mas fé las honestas personas, y de buenas costumbres: [ibid. cap. 10]. Cuando los testigos estuvieren enfermos, de manera que hubieren faltado tres dias á la iglesia, deberá tomárseles las deposiciones en sus casas: [lib. 3, tit. 20, cap. S]. En los pleitos entre Francos y Navarros en Pamplona, las pruebas de testigos deben hacerse de la última cruz adentro. Estos testigos deben tener vecindad entera con casa abierta de año y dia y prendas vivas, y ser abonados por sus vecinos en la puerta de la iglesia. Los testigos de los Francos deben ser tambien aprobados por los doce y el Amirat, y ser vecinos de año y dia con casa abierta y prendas vivas: [lib. 2, tit. 6, cap. 4 y 5]. Las pruebas en pleitos de cristianos con judíos ó moros deben hacerse respectivamente con un testigo de cada ley: [ibid. cap. 9]. En las que se hicieren contra eclesiásticos por deudas, un testigo debe ser sacerdote, y otro seglar. En los pleitos de yernos contra suegros sobre pactos o convenios, no pudiendo probar se exigirá juramento del acusado: [lib. 2, tit. 6, cap. 1 ]. Los juramentos que á falta de pruebas se exigiesen á los acusados de homicidio deben prestarlos todos los Navarros en Villava cerca de Pamplona; y todos los de la Cuenca de Pamplona, por heredad y por mueble, deben jurar en Mendillori: [lib. 5, tit. 3, cap. 4]. Los testigos en pleitos civiles deben ser examinados á presencia de ambas partes; á no ser que alguna de ellas se ocultare maliciosamente para no venir á juicio; en cuyo caso no se suspenderá la prueba: [lib. 2, tit. 6, cap. 7]. No pueden admitirse pruebas de la negativa, sino en el único caso de que un infanzon pretendiere que otro es su villano: entonces este puede probar la negativa con dos infanzones: [lib. 3, tit. 3, cap. 3]. El infazon que diere prueba suficiente de lo alegado, además de la cosa que se disputare, cobrará cinco sueldos de multa de la parte vencida. Si el que diere las pruebas fuese villano realengo ó abadengo contra otro villano, este deberá pagar á su Señor; donde el homicidio se paga en bueyes, el buey deudor por multa de pruebas; y donde el homicidio se paga en pan cinco mesuras, la tercera parte en pan, otra en cebada, y otra en vino: [lib. 2, tit. 6, cap. 2]. Leyes temporales. En los negocios de quejas, deben los receptores advertir á las partes, al tiempo de empezar, que avisen cuando se ha de acabar la prueba, por lo menos antes de examinar los cuatros últimos testigos, para que haya tiempo de hacer la queja ó requeja y el articulado de disculpa: [Cortes años 1724 y siguientes, ley 41 ]. En las pruebas de hidalguía, en que no hubiese que examinar testigos, no entiendan los receptores, sino los escribanos Reales: [Cortes años 1794 y siguientes, ley 55.] Las informaciones de menor cuantía, fuera de Pamplona, se dén á escribanos Reales, y no precisamente a los del partido: [ibid.] Para la recepción de las probanzas, podrán nombrar las partes por acompañados las personas que quisieren, y recusarlas por las propias causas y motivos que lo pueden ser los comisarios y escribanos Reales, bastando jurarlas en el modo que con estos se observa, llevando un real por cada testigo que se examinase, en lugar del medio que antes les tenía señalado la ley: [Cortes años 1780 y 81, ley 27].Ref. José Yanguas y Miranda